Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90356/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 127/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90356/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100403
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2238
Núm. Roj: SAP BI 2238/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-14/008296
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.3-2014/0008296
RECURSO / ERREKURTSOA: / 127/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 43/2015
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eleuterio
Abogado/a / Abokatua: ARKAITZ ITURRIAGA AZKORRA
Apelado/a / Apelatua: Fidel
SENTENCIA Nº: 90356/2015
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. Mª JOSE MARTINEZ SAINZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de noviembre de 2015
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente
Rollo de Apelación Juicio de Faltas nº 127/15, seguido por una FALTA DE HURTO, en el que han sido partes
el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública que le corresponde; D. Fidel , mayor de edad,
como denunciante; y D. Eleuterio , mayor de edad, como denunciado, asistido en el acto del Juicio por el
Letrado Sr. Iturriaga Azkorra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Getxo se dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 2015 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: El día 30 de noviembre de 2014, sobre las 06:00 horas, cuando el denunciante se disponía a entrar en su domicilio, sito en la calle Mayor de Getxo, fue abordado por dos personas entre las que se encontraba el denunciado quien, actuando con ánimo de enriquecimiento injusto, introdujo su mano en el bolsillo trasero del pantalón del denunciante para sustraerle lo que allí tuviere, si bien no consiguió su propósito al no tener el denunciante efecto alguno en dicho bolsillo.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que debo condenar y condeno a D. Eleuterio , como autor responsable de una falta de hurto en grado de tentativa, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como al abono de las costas devengadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Eleuterio admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo, al que correspondió el nº 127/15, siguiéndose el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se confirman los probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Eleuterio el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Argumenta en defensa de su petición absolutoria que se ha incurrido en error en la valoración probatoria con quebrantamiento del principio de presunción de inocencia al existir únicamente versiones contradictorias que no han podido ser corroboradas por la testifical ofrecida por la única persona que presenció los hechos.
Subsidiariamente que se ha incurrido en infracción del art. 623,1 CP por aplicación indebida al no poderse desprender siquiera de la declaración del denunciante que la intención que guió al denunciado al meterle la mano en el bolsillo trasero del pantalón era la de sustraerle algo, ya que no tenía nada en él, pudiendo ser simplemente cogerle el mechero para encenderse un cigarro.
Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe el 6/07/2015 el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida invocando el necesario respeto a la valoración probatoria de la instancia al no apreciar error alguno ni indebida aplicación de los preceptos legales en base a los cuales se ha dictado sentencia.
SEGUNDO.- Centrándose el recurso de apelación principal presentado por la persona condenada en la primera instancia en la sentencia recurrida como autora de una falta de hurto en grado de tentativa del art.
623.1 CP en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal, el Juez de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados tras valorar en conciencia de la prueba practicada, arts. 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado salvo que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.
En la sentencia se dan por acreditados los hechos tras oír la declaración prestada a su presencia por el Sr. Fidel , quien, ratificándose en la denuncia que formuló nada más suceder éstos, relató que cuando se disponía a entrar en el portal de su casa había sido abordado por dos individuos que tras pedirle fuego le acorralaron, introduciéndole el denunciado la mano en el bolsillo trasero del pantalón, creyendo que para sustraerle lo que allí tuviere ya que aunque le pidieron fuego uno de ellos estaba fumando. Y que finalmente logró zafarse del denunciado propinándole un empujón, ayudándole una persona que pasaba por allí a retenerle y no pudiendo hacerlo también con el otro individuo que logró huir. Se aprecia que su testimonio fue íntegramente corroborado en lo esencial por un testigo presencial, D. Martin , al haber relatado que el día de los hechos pasaba en coche por la calle y vio cómo dos personas estaban acosando al denunciante en su portal y que al darle la impresión de que querían robarle se bajó del vehículo para ayudarle, consiguiendo reducir a uno de ellos únicamente hasta que llegó la Policía Local a la que dieron aviso. Y resta verosimilitud en cambio a la versión exculpatoria ofrecida por el denunciado, pretendiendo atribuirle al individuo que logró escapar, de una manera en modo alguno coincidente con los dos testimonios anteriores, la participación en los hechos limitándose él a mirar a cierta distancia sin intervenir.
De la revisión de lo actuado no se desprende que la prueba mencionada no se corresponda con el resultado de la efectivamente practicada en el juicio y la valoración que de la misma se hace en la sentencia resulta ajustada a Derecho. También en el particular del hecho concreto de dar por acreditado que llegó a meter el acusado una mano en el bolsillo del pantalón del denunciante al insistir en ese aspecto el denunciante desde el primer momento y ser su relato íntegramente persistente. Y en que el ánimo que rigió su actuar fue el de obtener un ilícito enriquecimiento, siendo únicamente causas ajenas a su voluntad -como que el bolsillo se encontrara vacío o que una tercera persona acudiera en auxilio de la víctima- las que motivaron que no se llegara a apoderar de nada que llevara encima. Por ello, pretendiendo el recurrente sustituir la apreciación probatoria de la Juzgadora de instancia por la suya propia pese a no existir base objetiva que lo sustente y ser el margen de verosimilitud de su versión notoriamente menor¿abordar a una persona desconocida junto con un tercero y registrarle el bolsillo sólo para cogerle el mechero-que la versión de la acusación, se desestima el recurso confirmando el pronunciamiento condenatorio de la sentencia.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en los arts 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Eleuterio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 30 DE ABRIL DE 2.015 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 127/15 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GETXO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN .Se imponen al apelante las costas procesales de la apelación.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

