Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90356/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 150/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90356/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100429
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3611
Núm. Roj: SAP BI 3611/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/001344
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2016/0001344
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 150/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 38/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Basilio
Abogado/a / Abokatua: IDOIA URQUIAGA ARRATE
Procurador/a / Prokuradorea: CARLA FUENTE RUEDA
Apelante/Apelatzailea: Blas
Abogado/a / Abokatua: IDOIA URQUIAGA ARRATE
Procurador/a / Prokuradorea: CARLA FUENTE RUEDA
SENTENCIA Nº: 90356/2019
Ilmo./as Sr./as:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 23 de diciembre de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo
Apelación Abreviado nº 150/19 procedente de la causa nº 38/17 del Juzgado de lo Penal nº2 de Barakaldo
por DELITO DE ATENTADO YDELITO DE RESISTENCIA, en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal en la
representación que la Ley le otorga, y siendo acusados D. Blas , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000 ,
nacido el día NUM001 de 1.987, sin que conste cautelarmente privado de libertad por esta causa, y D. Basilio ,
de nacionalidad española, con D.N.I. NUM002 , nacido el día NUM003 de 1.976, sin que conste cautelarmente
privado de libertad por esta causa, ambos representados y defendidos por la Procuradora Dª Carla Fuente
Rueda y la Letrada Dª Idoia Urquiaga Arrate.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª José Martínez Sainz.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 38/17 seguida en el Juzgado de lo Penal nº2 de Barakaldo se dictó con fecha 9 de julio de 2019 sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Sobre las 18,20 horas del día 26 de febrero de 2.016, una patrulla de Agentes de la Policía Local de Barakaldo, compuesta por los Agentes con Números de Identificación NUM004 y NUM005 , que iban debidamente uniformados y en vehículo oficial, fueron informados por la conductora de un vehículo que a la altura del Número 19 de la Calle Larrea de Barakaldo, una mujer estaba siendo agredida por su pareja.
Cuando los Agentes indicados se acercaron para comprobar lo ocurrido, de un bar próximo salieron varias personas, entras las que se encontraban Blas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Basilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que, con ánimo de amedrentar y obstaculizar el ejercicio de sus funciones, les rodearon profiriendo expresiones tales como 'qué hacéis aquí, sois unos mierdas, fuera de aquí'.
En este contexto, Basilio llegó a empujar violentamente al Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM004 .
Los Agentes intervinientes solicitaron la presencia de patrullas de refuerzo y al llegar éstas, Blas forcejeó y opuso resistencia al Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM006 , cuando éste pretendía separar y apaciguar al tumulto creado.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Basilio , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y abono de la mitad de las costas del presente procedimiento. 2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Blas , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros (total de 900 euros). Responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Y abono de la mitad de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso la defensa de ambos acusados recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Formula oposición a ambos recursos el Ministerio Fiscal en el traslado conferido para alegaciones.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 7 de noviembre de 2019 para la deliberación y votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en apelación ambos acusados su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumentan que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art.24 CE al desprenderse de la prueba videográfica aportada como prueba que los hechos no ocurrieron como relatan los agentes de Policía Local. En particular que D. Basilio agrediese violentamente al agente nº NUM004 , al no haberlo visto ni siquiera ninguno de los restantes compañeros, atestiguando únicamente que los hermanos Basilio Blas y el resto de personas del lugar presentaban una actitud agresiva motivada por el hecho de que los agentes se excedieron en el uso de la fuerza física. Habiendo manifestado la Sra. Vicenta en su testimonio que ambos salieron de su establecimiento y los agentes se dirigieron directamente hacia ellos, siendo estos quienes agredieron a los primeros, no al revés. Por lo que no concurre suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, ha emitido informe interesando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma en base a la prueba practicada.
SEGUNDO.- Siendo el único motivo invocado en un recurso el de haberse incurrido en error de apreciación probatoria, el Tribunal de apelación, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (como ilustrativa sirva citar la STS 1872/2014 de 13 de mayo) ha de constatar si la condena se sustenta en suficientes pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Esto es, si de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Y aunque el análisis de dichos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, al tiempo que garantiza al condenado el ejercicio de su derecho de defensa, ello no implica en ningún caso que corresponda al Tribunal de apelación formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del juzgador de la instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Ya que la apelación no está destinada a suplantar la apreciación realizada entonces de las pruebas apreciadas de manera directa, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada, para sustituir dicha valoración por la del recurrente o la del órgano judicial de apelación.
No correspondiendo, por tanto, ahora formar una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas para, a partir de ella, confirmar la valoración de la instancia en la medida en que ambas sean coincidentes, sino examinar si la valoración probatoria plasmada en la sentencia se ha producido a partir de suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia mediante y permite concluir el pronunciamiento condenatorio alcanzado mediante un proceso de inferencia también suficientemente motivado.
Y revisada bajo dichos parámetros la sentencia no se aprecia que se haya incurrido en errores u omisiones relevantes para el enjuiciamiento, o se haya utilizado criterios valorativos ajenos a la lógica o a la experiencia, justificativos de la revocación pretendida sobre dicho único motivo de recurso.
Así, en el fundamento de derecho primero se concluye tras una exhaustiva relación del resultado arrojado por toda la prueba practicada que D. Basilio empujó violentamente al agente de Policía Local de Barakaldo nº de NUM004 y D. Blas forcejeó y opuso resistencia al nº NUM006 , no sólo porque ambos policías lo relataron así en el Juicio en unas declaraciones que aprecia merecedoras de credibilidad sino porque estuvieron respaldadas por diversa prueba testifical y documental.
Concretamente, respecto al primer momento del incidente, que el testigo agente policial NUM005 refirió que su compañero nº NUM004 recibió un empujón, sin poder concretar la autoría, y describió, al igual que los restantes agentes que depusieron, el clima de agresividad que existía y que la oposición mostrada por los acusados a la actuaciones policial motivó que se avisara a patrullas de apoyo en aras a que la situación empeorara. Y en relación al segundo momento, que el agente nº NUM007 apoyó el relato del nº NUM006 respecto a la actitud agresiva que mostró D. Blas cuando se le estaba solicitando su identificación. Sin observar, pese a no ser plenamente coincidentes los testimonios, cambios sustanciales en el relato de hechos ofrecido por todos los agentes policías que intervinieron, durante el procedimiento desde la inicial confección del atestado.
Se pone en relación dicha prueba personal con las imágenes del vídeo cuyo visionado se realizó en el Juicio en presencia de todas las partes para concluir que de lo mostrado por ellas no cabe extraer la conclusión pretendida por la defensa al no verse que ningún agente golpeara al acusado, y sí únicamente cómo uno de ellos coloca una rodilla sobre uno de los acusados. Que pese a realizar con la pierna un movimiento similar a propinar una patada, no se aprecia signo de dolor en la persona receptora ni se oyen expresiones proferidas los presentes, relacionadas con que los agentes propinaran patadas. Con que dicha secuencia es posterior a que ambos acusados se hubieran mostrado agresivos hacia los agentes desatendiendo las indicaciones que les hacían, y que se inicia cuando ya D. Blas está en el suelo, y se encuentran cuatro vehículos policiales en el lugar, desconociéndose las circunstancias previas que motivaron su caída.
Se valora asimismo la actuación policial de recoger dos teléfonos móviles de las personas que se encontraban en las inmediaciones al estar grabando su intervención, y concluye que la misma no se ocultó sino que se recogió expresamente en el atestado, sin que existan datos para concluir que estuviera motivada porque hubieran podido grabar escenas compatibles con la versión exculpatoria de la defensa.
Y se descarta que la única testifical favorable a los acusados prestada por Dª Vicenta sea 6 suficiente para privar de valor probatorio a las declaraciones testificales de cargo de los agentes policiales, poniendo de manifiesto asimismo la no aportación de más testigos para restar peso probatorio a las de signo incriminatorio cuando hubo al parecer bastantes testigos por desarrollarse los hechos a media tarde y en la vía pública, algunos de ellos incluso al parecer familiares de los acusados.
Y ante lo expuesto ninguna de las alegaciones del recurso son indicativas del error en la valoración probatoria invocado ni menos aún de haberse incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida del art.24 CE, al derivar el pronunciamiento condenatorio alcanzado de suficiente y válida prueba de cargo obtenida y aportada en el plenario con todas las garantías para enervar el principio de presunción de inocencia respecto a ambos acusados, por lo que procede su íntegra desestimación.
TERCERO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ACORDAMOS DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Basilio Y D. Blas CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 9 DE JULIO DE 2019 EN LA CAUSA SEGUIDA AL MARGEN REFERENCIADA.Se imponen a los apelantes las costas de la segunda instancia.
Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
