Sentencia Penal Nº 90356/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90356/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 91/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 90356/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100414

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3090

Núm. Roj: SAP BI 3090:2019

Resumen:
PRIMERO.- Se alza el Sr. Cirilo contra la sentencia de 26 de julio de 2019, entendiendo que, respecto de la denuncia formulada por el Sr. Conrado 'todo es mentira; que han mentido en la denuncia, que él está en tratamiento psiquiátrico y no se dio cuenta del día del juicio, pero que se presentó al día siguiente y no quisieron atenderle (¿.); que él no ha quitado ningún fusible de la luz (¿) y que no ve ningún motivo para amenazar al denunciante '. Por último, afirma, solicita la suspensión de la condena impuesta y revisión de la sentencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/005177

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0005177

Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 91/2019- - 9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 388/2019

Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao

Apelante/Apelatzailea: Cirilo

Apelado/a / Apelatua: Conrado

S E N T E N C I A N.º 90356/2019

ILMO./ILMA. SR./SRA.:

MAGISTRADO/A

D./D.ª: ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En Bilbao (Bizkaia), a 7 de octubre de 2019.

VISTO en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. Alberto De Francisco López, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo sobre Delitos Leves nº 91/19 seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, con el nº de Juicio 388/2019, por delito leve de amenazas y coacciones, en el que han sido parte, como denunciante, Conrado, y como denunciado, D. Cirilo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao dictó, en fecha 26 de julio de 2019, sentencia cuyo fallo dice textualmente:

' Condenar a Cirilo como autor de un delito leve de amenazas, y otro de coacciones, tipificado aquél en el artículo 171.7 y este último en el artículo 172.3, ambos del Código Penal, a la pena de multa de 75 días, con una cuota diaria de 5 euros (total, 375 euros); así como a las costas del proceso. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de D. Cirilo. Admitido dicho recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista, solicitándose por el Sr. Cirilo, la revocación de la sentencia de 26 de julio de 2019 y su absolución del delito leve de amenazas y de coacciones por el que resultó condenado.


Se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el Sr. Cirilo contra la sentencia de 26 de julio de 2019, entendiendo que, respecto de la denuncia formulada por el Sr. Conrado 'todo es mentira; que han mentido en la denuncia, que él está en tratamiento psiquiátrico y no se dio cuenta del día del juicio, pero que se presentó al día siguiente y no quisieron atenderle (¿.); que él no ha quitado ningún fusible de la luz (¿) y que no ve ningún motivo para amenazar al denunciante '.Por último, afirma, solicita la suspensión de la condena impuesta y revisión de la sentencia.

Por todo ello, interesa la revocación de su sentencia en los términos descritos en su escrito de 2 de agosto de 2019.

SEGUNDO.-Pese a lo alegado por la recurrente, ninguno de sus argumentos puede prosperar a la vista de lo actuado hasta la fecha, tras revisar las actuaciones desde la inicial denuncia, hasta los escritos de recurso interpuesto por el Sr. Cirilo.

En primer lugar, hay que recordar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante aquél en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es precisamente tarea del Juzgador de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (véase en este sentido la STS. de 26 de marzo de 1.986, entre otras muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Ese sistema de libre valoración de la prueba, tal y como establece el art. 741 LECrim. y especialmente aparece legalmente previsto en relación con el juicio de delitos leves en el art. 973 de esa misma Ley, permite que juzgador forme su convicción tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas atendiendo a criterios propios de la lógica y la experiencia, y aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes. En esta labor valorativa, y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es precisamente el juzgador de instancia quien, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, analiza la prueba practicada durante el acto de la vista, por lo que, el tribunal de apelación, deberá limitarse a indagar sobre si aquél ha podido incurrir en algún razonamiento que pudiera calificarse de arbitrario, irracional o ilógico, y si hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. Ello supone analizar en cada caso concreto si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véanse, por ejemplo SSTC 62/82 ó 175/85, entre otras muchas).

Pese a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de fecha 2 de agosto de 2019, la parte recurrente no ha aportado dato alguno suficiente del que se desprenda el error en la valoración de la prueba que parece referirse en su recurso, efectuado por el Juzgador de instancia, sino que, más bien, lo que trata es precisamente de sustituir el objetivo e imparcial criterio de aquél, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que recoge suficientemente en el Fundamento de Derecho PRIMERO a TERCERO de la sentencia recurrida y que se da por expresamente reproducido, por el suyo propio, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, que ha llevado a cabo una motivación de las razones que le mueven a dictar su fallo condenatorio, respecto de unos hechos que se produjeron tal como se describen en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba realizada por aquél ni ilógica, ni mucho menos irracional. Al contrario, la condena allí reflejada es consecuencia de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resultando de aplicación la doctrina en este tema del Tribunal Constitucional en resoluciones como las Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, 189/2003, 192/2004, ó la STC 118/2009, entre otras muchas, que consideran que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de un material probatorio que no se ha practicado a su presencia, la sentencia apelada. En atención a dichas consideraciones, el resultado de la convicción de aquél, suficientemente motivado, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia de 26 de julio de 2019.

Así, justifica suficientemente el juzgador de instancia en el caso que nos ocupa, en el Fundamento de Derecho PRIMERO a TERCERO de su sentencia, que se valoró conjuntamente la prueba válidamente practicada durante el acto de la vista y que el denunciante ha venido manteniendo durante todo el procedimiento que se encontraba en el domicilio en el que residía en régimen de alquiler y que el Sr. Cirilo se acercó a la puerta en compañía de otro individuo y le dijo, con la intención de hacer que el primero abandonase el domicilio, que lo iba a hacer 'a las buenas o a las malas'y que 'le iba a quemar dentro de la casa'.

Así, y pese a que tales extremos no fueron negados ni asumidos entonces por el denunciado, quien no compareció al acto de la vista, contamos con la versión mantenida por el denunciante e corroborado por el testigo, de quien ninguna razón hay para dudar de su objetividad y credibilidad.

Efectivamente, los extremos referidos en la inicial denuncia, y contenidos en el relato de hechos probados de la sentencia apelada coinciden en lo esencial y es perfectamente compatible lo que manifiesta y reitera la denunciante durante el acto de la vista y con lo declarado por el testigo, de quien, reiteramos, ninguna razón hay para dudar de la versión que proporciona.

Pero es que además, y tras analizar la prueba practicada durante el acto del juicio, presidida por los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, se considera acreditada no sólo la concurrencia de los requisitos previstos en el delito leve de amenazas por el que resultó condenado D. Cirilo, sino que se comparten las razones contenidas en el Fundamento de Derecho QUINTO de la sentencia apelada para justificar que se estima proporcionada la pena impuesta, atendida la naturaleza de la acción y las circunstancias personales del denunciado.

Por todo ello, debe mantenerse íntegramente el fallo contenido en la sentencia de 26 de julio de 2019.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P. y arts. 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la LECrim. y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, debo confirmar y confirmo íntegramente el contenido de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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