Sentencia Penal Nº 90357/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90357/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 153/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90357/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100430

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3612

Núm. Roj: SAP BI 3612/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/004478
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2016/0004478
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 153/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 148/2019
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Luis Andrés
Abogado/a / Abokatua: NATALIA REDONDO GURRUCHAGA
Procurador/a / Prokuradorea: ENRIQUE ALFONSO MASIP
SENTENCIA N.º: 90357/2019
Ilmo./as. Sr./as:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 23 de diciembre de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo
Apelación Abreviado nº 153/19 procedente de la causa nº 148/19 del Juzgado de lo Penal nº3 de Bilbao por
DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, contra D. Luis Andrés , con DNI NUM000
, nacido en Riobamba-Chimborazo (Ecuador) el NUM001 /1996, hijo de Alberto y Luisa , representado por
el Procurador Sr. Alfonso Masip y defendido por la Letrada Sra. Redondo Gurruchaga; siendo parte acusadora
elMinisterio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª José Martínez Sainz.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 148/19 seguida en el Juzgado de lo Penal nº3 de Bilbao se dictó con fecha 1 de julio de 2019 sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado Luis Andrés , nacido el NUM001 -1996, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 05:45 horas del día 13 de marzo de 2016, con ánimo de ilícito beneficio económico, en el exterior de la discoteca Fever sita en la calle Tellería de la localidad de Bilbao, abordó a Celestino y tras mostrarle un objeto metálico brillante simulando ser un arma blanca, le exigió la entrega del teléfono móvil y de la cartera al tiempo que le profería expresiones tales como 'no te rajo porque está tu amiga delante'. Celestino le hizo entrega de su cartera y de su teléfono móvil, objetos de los que el acusado no llegó a disponer al ser retenido por el portero de la discoteca y detenido por agentes de la ertazintza.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa a la pena de prisión de un año y dos meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la defensa recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Formula oposición al recurso el Ministerio Fiscal en el traslado conferido para alegaciones.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 7 de noviembre de 2019 para la deliberación y votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en apelación el acusado su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, se aprecie la atenuante del art.

21.2º/20.2º CP.

Considera que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por no poder concluirse de la misma los hechos probados. Al haber cambiado de versión el denunciante a lo largo del procedimiento sobre la supuesta intimidación de que dijo haber sido objeto y mantener en cambio la misma el recurrente, además de que en el registro corporal que se le realizó no se halló ninguna navaja, cuchillo o semejante, corroborando lo anterior el agente que depuso en el plenario. Y, derivado de ello, que se ha incurrido también en infracción de lo dispuesto en el art. 237 y 242.1 CP en relación con el 24.2 CE, tutela de la presunción de inocencia y principio in dubio pro reo. Subsidiariamente, alega infracción del art. 21.2º/20.2º CP, al no haberse aplicado la atenuante del art.

21.1º pese a su adicción de larga data y consumo habitual a la fecha de los hechos de sustancias tóxicas como cannabis, alcohol, crack y anfetaminas.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, ha emitido informe interesando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma en base a la prueba practicada.



SEGUNDO.- Siendo el único motivo invocado en un recurso el de haberse incurrido en error de apreciación probatoria, el Tribunal de apelación, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (como ilustrativa sirva citar la STS 1872/2014 de 13 de mayo) ha de constatar si la condena se sustenta en suficientes pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Esto es, si de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Y aunque el análisis de dichos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, al tiempo que garantiza al condenado el ejercicio de su derecho de defensa, ello no implica en ningún caso que corresponda al Tribunal de apelación formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del juzgador de la instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Ya que la apelación no está destinada a suplantar la apreciación realizada entonces de las pruebas apreciadas de manera directa, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada, para sustituir dicha valoración por la del recurrente o la del órgano judicial de apelación.

No correspondiendo, por tanto, ahora formar una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas para, a partir de ella, confirmar la valoración de la instancia en la medida en que ambas sean coincidentes, sino examinar si la valoración probatoria plasmada en la sentencia se ha producido a partir de suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia mediante y permite concluir el pronunciamiento condenatorio alcanzado mediante un proceso de inferencia también suficientemente motivado.

Y revisada bajo dichos parámetros la sentencia no se aprecia que se haya incurrido en errores u omisiones relevantes para el enjuiciamiento, o se haya utilizado criterios valorativos ajenos a la lógica o a la experiencia, justificativos de la revocación pretendida sobre dicho único motivo de recurso.

Así, en el fundamento de derecho primero se concluye que el resultado arrojado por toda la prueba practicada conduce al relato de hechos probados. Valorando en primer lugar como prueba fundamental la declaración prestada por la víctima.

Declaración que aprecia consistente desde la interposición de la inicial denuncia, durante la instrucción, y en el plenario, al relatar que el acusado tras mostrarle un objeto brillante que parecía una navaja le exigió la entrega de la cartera y el teléfono móvil al tiempo que le profirió expresiones del tipo de ' no te rajo porque está tu amiga delante'. Y, destacando la ausencia de datos que apunten a la existencia de móviles espurios en la interposición de la denuncia, pone de relieve la concurrencia de ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación.

Exponiendo en relación a la verosimilitud de su declaración que la misma deriva de venir avalada por pruebas objetivas de naturaleza periférica. Tales como la testifical del agente policial nº NUM002 , al relatar que cuando acudió al lugar vio al acusado retenido por el portero de la discoteca y que el Sr. Celestino le identificó en ese momento sin ningún género de dudas como el autor de la sustracción de la que acababa de ser víctima. Y el hallazgo en la alfombrilla del vehículo policial en que fue trasladado el acusado a Comisaría del teléfono móvil descrito como sustraído, ratificado en el Juicio por el agente nº NUM002 .

Restando frente a ello relevancia al hecho de que no fuera finalmente localizada la cartera que también había sido sustraída, ni el objeto brillante con el que amenazó a la víctima al haber podido desprenderse de ambos el acusado desde el momento de su apoderamiento hasta que llegó al lugar la dotación policial, máximo al haber actuado con otra persona que no pudo ser finalmente identificada. O que no acudiera finalmente al Juicio como testigo la persona que según el denunciante le acompañaba en el momento de los hechos.

Y ante lo expuesto ninguna de las alegaciones del recurso son indicativas del error en la valoración probatoria invocado, al derivar el pronunciamiento condenatorio alcanzado de suficiente y válida prueba de cargo obtenida y aportada en el plenario con todas las garantías para enervar el principio de presunción de inocencia respecto al acusado, por lo que procede su íntegra desestimación, debiéndose precisar incluso en relación a la expuesta ausencia de ocupación de objeto metálico o navaja en poder del acusado que contrariamente a ello, consta al folio 3 del atestado que en el momento de la detención se localizó en su poder en el registro corporal que se le realizó un objeto metálico plateado.

Desestimada la petición principal absolutoria, solicitándose subsidiariamente que se aplique la atenuante de toxicomanía del artículo 21.1 en relación con el 20.2 CP, conviene recordar que la jurisprudencia sobre la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad criminal ( SSTS 495/2015 de 29 de junio, 617/2014 de 23 de septiembre, 881/2014 de 15 de diciembre, 741/2013 de 17 de octubre y 87/2010 de 9 de febrero, entre otras) viene considerado que se configura la atenuante del art. 21.2ª CP cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, dicha adicción incide en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla. Esto es, lo básico es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional o lo que es lo mismo, la relevancia motivacional de la adicción. Y en relación a la posibilidad de que se estime una atenuación vinculada al consumo abusivo de drogas por vía analógica, art. 20.2º CP, si bien no exige dicha relación funcional, sí resulta en todo caso es imprescindible que conste que las facultades del sujeto se han visto afectadas por el mismo.

En aplicación de dicha doctrina al presente caso, se rechaza en la sentencia la apreciación de circunstancia atenuante por dicho motivo con un criterio que se comparte plenamente ahora en apelación, al corresponderse con el resultado arrojado por la prueba documental y pericial existente al respecto, consistente en el informe del Módulo Psicosocial de Deusto-San Ignacio de junio de 2019, con las conclusiones del informe médico forense del mismo día de los hechos - 13/03/2016- y posterior ampliatorio a la vista del resultado analítico de las muestras tomadas al mismo de junio de 2016, en las que se ratificó su autora en el Juicio, sobre la insuficiencia de datos indicativos de una afectación mínimamente significativa de sus capacidades volitivas y cognitivas en relación a la perpetración de los hechos objeto de enjuiciamiento.



TERCERO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ACORDAMOS DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Luis Andrés CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 1 DE JULIO DE 2019 EN LA CAUSA SEGUIDA AL MARGEN REFERENCIADA.

Se imponen al apelante las costas de la segunda instancia.

Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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