Sentencia Penal Nº 90358/...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 90358/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 27/2013 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90358/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100332


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.fa.ráp. / E_Rollo ap.fa.ráp. 27/2013- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa 2205/2013

Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002

Apelante/Apelatzailea: Mauricio

Apelado/Apelatua: Pablo

SENTENCIA Nº: 90358/2013

En la Villa de Bilbao, a 17 de septiembre de 2013.

Visto en grado de apelación por Dª María José Martínez Sáinz, Ilma. Magistrada de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas Rápido nº 27/13 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, como Juicio de Faltas Inmediatas nº 2205/13 por FALTAS DE LESIONES Y AMENAZAS, en las que han intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública, interviniendo como denunciantes denunciados D. Pablo , D. Mauricio y Dª Tarsila .

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 3 de junio de 2013 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

'Queda probado que el día 19 de mayo de 2013 Mauricio y su hermano Pablo se encontraban en la habitación de un centro hospitalario junto a su padre ingresado. Que tras una discusión verbal y acalorada, Mauricio agarró del cuello a su hermano Pablo y le alzó el puño en alto llegando a empujarle sin causarle lesión. '.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

'SE CONDENA a Mauricio por una falta de maltrato a la pena de 10 días multa a raíz de 6 euros lo que hace un total de 60 euros que deberá abonar en el plazo de 20 días. En caso de impago por cada dos cuotas impagadas podrá sustituirse por un día de privación de libertad. Se absuelve a Pablo y Tarsila .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de apelación D. Mauricio admitido en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión a los mismos.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación de Faltas Rápidas 27/13, siguiéndose el recurso por sus trámites.


Se confirman los hechos declarados probados en la Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación el condenado como autor de una falta de una falta de maltrato de obra alegando que en la información que solicitó en el Juzgado el día en que fue citado le indicaron que en relación a los testigos que pensaba proponer que al ser un juicio de faltas a lo más les pondrían una multa a cada uno, quedando citado para el día siguiente. No volviendo a llevar a sus testigos al día siguiente al juicio porque estaban trabajando. Manifiesta estar en desacuerdo con que la diferente fortaleza física haga más creíble la versión de su hermano porque es muy violento, habiendo sido testigos de los hechos el cuerpo de la Ertzantza y personal de seguridad del Hospital.

Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones ha emitido informe interesando la confirmación de la resolución recurrida al estar conforme con la valoración probatoria de la sentencia de instancia y con la incardinación penal de los hechos probados. Presentado en el mismo sentido impugnatorio del recurso y confirmatorio de la sentencia escrito D. Pablo .

SEGUNDO.-Centrándose el recurso de apelación principal presentado por el condenado en la primera instancia en la sentencia recurrida en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción, el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado, salvo que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Ninguno de dichos supuestos concurre en el caso que nos ocupa, delimitando la Juez de Instrucción en la sentencia los dos episodios denunciados, el primero de ellos

en el Hospital en el que estaba ingresado el padre de ambos y el segundo en la obra en la que estaba trabajando el ahora recurrente y dando por acreditado únicamente en relación al primero de ellos una conducta de maltrato por parte del apelante hacia su hermano integrante del tipo penal previsto en el art. 617.2 CP .

Explica de forma pormenorizada en el fundamento de derecho destinado a la valoración probatoria los motivos por los que no otorga credibilidad a la versión de uno de los hermanos y sí en cambio a la ofrecida por el otro, en relación a determinados actos de acometimiento perpetrados en el Hospital San Eloy al encontrarse ambos en una de sus habitaciones cuidando a su padre, reconociendo D. Mauricio haber cogido del cuello a su hermano alzando la mano en actitud amenazante contra el mismo, enmarcando frente a dicha actitud la reacción de éste como de 'pura defensa' valorando la patología médica de la que estaba aquejado, de la que consta aportada abundante prueba documental y su menor corpulencia física.

Y revisada la prueba, en base a las consideraciones efectuadas por el recurrente en su escrito, no se aprecia ninguna de ellas justificativas de la revocación pretendida de la sentencia, siendo conocedor el apelante de que en la cédula de citación que recibió para acudir al juicio se le informaba de su derecho de acudir al juicio acompañado de cuantas pruebas intentara valerse. Por lo que, de no haber hecho así, no consta que hubiera sido sino imputable a él mismo, no pudiendo erigirse por ello en causa de impugnación de la sentencia.

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso.

TERCERO.En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

SE DESESTIMAEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2013 en causa seguida con el nº 2205/13 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo , confirmándola íntegramente, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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