Sentencia Penal Nº 90358/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90358/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 161/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90358/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100432

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3614

Núm. Roj: SAP BI 3614/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/005518
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2017/0005518
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 161/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 196/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Felix
Abogado/a / Abokatua: MARIA ARANZAZU ARRIOLA PEREZ
Procurador/a / Prokuradorea: AITOR SUAREZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 90358/2019
Ilmos/as Sres/as:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada D. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 26 de diciembre de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo
Apelación Abreviado nº 161/19, procedente de la causa nº 196/18 del Juzgado de lo Penal nº2 de Barakaldo
seguido por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción sin permiso, habiendo
sido parte como acusado D. Felix , con D.N.I. NUM000 , de nacionalidad española, nacido el día NUM001
de 1.973, sin que conste cautelarmente privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr.
Suárez Fernández, asistido por la Letrada Sra. Arriola Pérez, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la
representación que la Ley le otorga.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª José Martínez Sainz.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº2 de Barakaldo se dictó con fecha 21/06/2019 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Felix , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, carece de permiso de conducción de vehículos a motor, por no haberlo obtenido nunca.



SEGUNDO.- El día 23 de septiembre de 2.017, sobre las 16,00 horas, Felix , conducía, por la Calle La Paz de la localidad de Barakaldo, con la debida autorización de su propietario, el vehículo marca BMW, modelo 325, con matrícula G-....-IG .



TERCERO.- No se ha probado la concreta capacidad económica de Felix , contando con unos ingresos mensuales de 392 euros al mes derivados de una pensión no contributiva, viviendo en una habitación en una casa de alquiler, desconociéndose el importe de este alquiler y si cuenta con cargas familiares o de otro tipo a las que hacer frente.' El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felix ,como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción de un vehículo a motor careciendo de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca del artículo 384.2 del Código Penal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 2.880 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y abono de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa del acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos se señaló el día 7 de noviembre de 2019 para deliberación y votación del recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia, y que en su lugar se aplique la atenuante del art. 21.6º CP de dilaciones indebidas por la escasa complejidad de la causa y el tiempo transcurrido de 1 año y 6 meses desde la declaración como investigado ¿diciembre de 2017-, hasta el Juicio ¿junio de 2019-, sin justificación.

Y considera excesiva la cuantía de la multa que resulta pobre la argumentación empleada en la sentencia para justificar la cuota de 8 diarios, cuando se reconoce que percibe unos ingresos de 392 y tiene que pagar el alquiler de la vivienda, por lo que no consta capacidad económica para hacer frente a la misma.

El Ministerio Fiscal en su informe impugna el recurso al apreciar que la argumentación de la Sentencia es suficiente para su confirmación.

Respecto a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas manifiesta compartir las consideraciones efectuadas en el f.j.3º para desestimar su concurrencia al haber sido incoado el procedimiento como diligencias urgentes y tener que transformarse en diligencias previas por la incomparecencia del encausado, resultado necesario que el Juzgado averiguase su domicilio para proseguir la instrucción. Y expone en su f.j.4º las circunstancias afectantes la cuantía de la multa relacionadas con su capacidad económica.



SEGUNDO.- Sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º CP, según la STS nº 360/2014 de 21 de abril,son dos los aspectos que han de tenerse en consideración.

Por un lado el de plazo razonable, recordando que elartículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanosy de las Libertades Fundamentales (Roma, 4/11/1950) reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable. Y, por otro, el de dilaciones indebidas, mencionado en nuestra Constitución en su art. 24.2.

Y siendo ambos conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, difieren en sus parámetros interpretativos. Al ser las dilaciones indebidas una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, y el plazo razonable un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

De modo que la casuística, atendiendo al dato concreto del plazo de duración total del proceso, pondera que su extensión durante más de cinco años, por sí sola se considera, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía delart. 21.6ª del CP. Y así, se han considerado plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 235/2010, de 1 de febrero; 338/2010, de 16 de abril; y 590/2010, de 2 de junio); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo; y 470/2010, de 20 de mayo).

En aplicación de dicha doctrina al caso, se relaciona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, para concluir la desestimación de la atenuante de dilaciones indebidas, que aun cuando el señalamiento del Juicio tuvo lugar más de 1 año después de que el procedimiento se recibiera en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, competente para el enjuiciamiento, el mismo había sido incoado inicialmente como Diligencias Urgentes, pero al no poder celebrarse la comparecencia para su adecuación a los trámites del Juicio Rápido, porque el acusado no acudió a la comparecencia para prestar declaración como investigado, la causa no pudo continuar como Juicio Rápido, con un previsible enjuiciamiento inminente, sino que se tuvo que adecuar al de Diligencias Previas en las que hubo de practicarse diversas actuaciones tendentes a localizarle para recibirle la declaración en dicha condición.

Y si a dichas consideraciones, no rebatidas en el recurso, se une el dato de que el procedimiento se incoó el 25/09/2017 y el Juicio oral tuvo lugar finalmente el 19/06/2019, la circunstancia alegada del transcurso del plazo de 1 año desde la citación a Juicio en junio de 2018 hasta su celebración carece de la relevancia suficiente para, conforme a los parámetros jurisprudencialmente expuestos, conllevar una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal por irrazonabilidad del plazo para el enjuiciamiento.

Apreciación a la que debe añadirse que ni siquiera constan períodos de dilaciones indebidas más allá de los motivados por la propia actuación procesal del recurrente durante la instrucción y las necesidades derivadas de la agenda de señalamientos del Juzgado de lo Penal, provocando que entre el señalamiento a Juicio y su celebración hubiera de transcurrir 1 año, intervalo temporal que no resulta injustificado ni excesivo a los efectos pretendidos.

Desestimado dicho particular del recurso, sí se acogerá en cambio el relacionado con la cuantía de la multa, en su concreción de la cuota diaria conforme a los parámetros previstos en el art. 50 CP, no en su extensión de 12 meses, al ser el mínimo legalmente previsto en el art. 384 CP para la pena de multa, y resultar ajena su determinación a la capacidad económica del acusado.

Así, se expone en el fundamento jurídico cuarto en cuanto a la cuota diaria de la multa, tras citar la literalidad del art. 50.5 CP sobre las variables que habrán de atenderse exclusivamente para su concreción ¿ situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo- que desconociéndose la situación económica del acusado, el mismo manifestó percibir unos ingresos mensuales de 392, con los que abonaba el alquiler de una habitación, por lo que al no haber nula capacidad económica fija la cuota en 8 diarios, pese a que el mínimo legal previsto en el art. 50.2 CP es de 2, al no haber justificado, además, que tenga que hacer frente a otras obligaciones económicas.

Dicho criterio no se puede compartir, por cuanto que la situación descrita es prácticamente asimilable a la de indigencia o miseria por carencia de recursos para atender regularmente necesidades básicas de subsistencia.

Y en ella resulta innecesario invocar supuestas faltas de prueba de otras cargas distintas a la del propio sustento, comprensivo no solo de la habitación, sino de alimentos y ropa entre otros, necesidades que difícilmente pueden ser atendidas con los únicos recursos de 392 mensuales citados, no cuestionados en la sentencia, en el entorno socio cultural concreto en que vive el acusado. Por lo que procede rebajar la cuota diaria de la multa para dejarla fijada en 3 al ser más acorde a su situación económica, y preservar en igual medida la finalidad de prevención especial en el cumplimiento de las penas, aminorando el riesgo, en cambio, de una denostada prisión por deudas, para el caso de tener que acudir al supuesto previsto en el art. 53 CP.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 239.2º segundo párrafo LECrim.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Felix CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 21 DE JUNIO DE 2019 EN LA CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE REBAJAR LA CUOTA DIARIA DE LA MULTA IMPUESTA A 3, CONFIRMÁNDOLA EN TODO LO RESTANTE.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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