Sentencia Penal Nº 90359/...yo de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 90359/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 87/2012 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90359/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100574


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 87/2012-2ª

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 78/2006

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Silvio , Juan Ignacio y Benigno

Abogado/Abokatua: AINHOA MENTXAKA ARTIZ, VICENTE RONCERO VILLAR, FERNANDO SARMIENTO GOMEZ y IGNACIO ARANA PAUL

Procurador/Procuradorea: CRISTINA SMITH APALATEGUI y MARIA ELENA FERNANDEZ DE MARTICORENA CERECEDO

Apelado/Apelatua:ALLIANZ SEGUROS S.A., Fermina y Olga

Abogado/Abokatua:JAVIER CASTRO RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER ONAINDIA ABASOLO y FRANCISCO JAVIER ONAINDIA ABASOLO

Procurador/Procuradorea:

SENTENCIA Nº: 90359/2012

En la Villa de Bilbao, a 30 de mayo de 2012

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra María José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente RAF nº 87/12 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo como Juicio de Faltas nº 78/06 por falta de lesiones por imprudencia , en los han intervenido como denunciantes D. Juan Ignacio , asistido del Letrado Sr. Sarmiento , D. Benigno , asistido del Letrado Sr. Arana , Olga y Dª. Fermina asistidas por el Letrado Sr. Onaindía; y como denunciados D. Benigno , asistido del Letrado Sr. Arana , responsable civil subsidiario D. Porfirio y responsable civil directo la Compañía de Seguros Mutua Madrileña asistidos del Letrado Sr. Coloma y D. Silvio asistido del Letrado Sr. Rocero y responsable civil subsidiario D. Luis Enrique y directa la Compañía de Seguros Allianz que además ostenta la posición de perjudicada asistidos por el Letrado Sr. Calderón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Getxo se dictó Sentencia con fecha 8 de febrero de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

'Que el día 14 de Julio de 2006, sobre las 22,47 horas en la calle Aita Gotzon nº 35 en sentido Munguía a Sopelana cuando el vehículo Citröen C-5 con matricula .... DPZ propiedad de Luis Enrique , con Póliza de Seguro concertada con la Compañía Mutua Madrileña y conducido por Silvio y en el que iban como copiloto Olga y en el asiento trasero Juan Ignacio y Fermina tras salir del estacionamiento existente junto al Batzoki de Urdúliz y acceder a la calle Aita Gotzon nº 35 en sentido Munguía a Sopelana al observar que las barreras del metro se encontraban bajándose y con las luces de advertencia accionadas Silvio inició el giro desde el sentido Urdúliz-Sopelana , hacia la calle Nafarroa momento en el que colisiona con la moto marca Yamaha ....XXX conducida por Benigno , propiedad de Porfirio y en la que iba como ocupante Juan Ignacio y con seguro concertado con la Compañía Allianz que circulaba en sentido Sopelana- Urdúliz saliendo Benigno a consecuencia de la colisión volando y cayendo al suelo, resultando con lesiones por las que reclama , así como el ocupante de la motocicleta y los ocupantes del vehículo Citröen C-5 que resultaron con lesiones'.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

'Que debo de condenar y condeno a Silvio como autor responsable de una falta del articulo 621,3 del C. Penal a una pena de multa de un mes con una cuota diaria de 10 euros 300 euros , con la responsabilidad civil subsidiaria de Luis Enrique , y directa de la Compañía Mutua Madrileña que indemnice a Benigno en la cantidad en 31.735,25 euros, cantidad que resulta al ser minorada en la cuantía de su responsabilidad valorada penalmente en un 50% .

Y a la Compañía Allianz en 19.391,61 , por los gastos acreditados.

Y debo de condenar y condeno a Benigno como autor responsables de una falta del articulo 621,3 del C. Penal y la imposición de una pena de multa de un mes con una cuota diaria de 10 euros es decir 300 euros, con laresponsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículos y directa de la Compañía Allianz y que ambos indemnicen de formas solidaria con sus respectivas responsabilidades civiles y directas de las Compañías aseguradoras Mutua y Allianz a Juan Ignacio en 18.935 euros.

A Olga en 6.183,78 euros.

A Fermina en 3.375,68 euros y en 636,84 euros por gastos acreditados.Se condena al pago de los intereses moratorios del Art. 20 LCS a ambas Compañías de Seguros respecto a las cantidades no consignadas' .

Posteriormente se dictó Auto de aclaración a la sentencia con fecha 30 de marzo de 2011, en cuya Parte Dispositiva se recoge:

'Se acuerda rectificar la Sentencia nº 9/2011 dictado en 8/3/2011 en el presente procedimiento, en el sentido de acordar la indemnización a Benigno , en la cantidad de 26.033,51 euros y a la Compañía Allianz en la cantidad de 9.695,80 euros y no procede hacer aclaración alguno respecto de lo solicitado en nombre y representación de Benigno '.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se han interpuesto recursos de apelación por D. Juan Ignacio , D. Benigno , D. Silvio y Mutua Aseguradora y admitidos dichos recursos en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de posibles impugnación o adhesión.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación nº 87/12, siguiéndose el recurso por sus trámites.


Se dejan sin efecto los hechos declarados probados de la sentencia de instancia siendo sustituidos por los siguientes:

El día 14 de Julio de 2006, sobre las 22,47 horas, en la calle Aita Gotzon nº 35 en sentido Munguía a Sopelana, D. Silvio , circulaba por la calle Aita Gotzon nº 35 en sentido Urdúliz-Sopelana, conduciendo el vehículo Citröen C-5 matricula .... DPZ , propiedad de D. Luis Enrique , con Póliza de Seguro concertada con la Compañía Mutua Madrileña, viajando como ocupantes en el asiento delantero Dª Olga y en el trasero Dª Fermina y D. Teofilo , cuando, para evitar cruzar el paso a nivel del metro que se encontraban a escasos metros, se dispuso a realizar una maniobra de giro hacia la izquierda en dirección a la calle Nafarroa, sin cerciorarse de que por el carril de sentido contrario, circulaba la moto marca Yamaha ....XXX , conducida por D. Benigno , propiedad de Porfirio , con seguro concertado con la Compañía Allianz Ras, viajando como ocupante D. Juan Ignacio , invadiendo su trayectoria y colisionando con su parte frontal lateral derecha con la frontal de la moto.

Como consecuencia del impacto, salieron despedidos el conductor y ocupante de la motocicleta, quienes llevaban colocado el caso de seguridad, resultando junto con los ocupantes del vehículo con lesiones que precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, los tratamientos médicos y quirúrgicos recogidos en los informes médicos por los que se reclama.


Fundamentos

PRIMERO.-Las respectivas asistencias letradas de D. Juan Ignacio , D. Benigno , D. Silvio y Mútua Madrileña Automovilista formulan recursos de apelación contra la sentencia de instancia, posteriormente aclarada por auto de 31 de marzo de 2011, acogiendo el previo recurso de rectificación interpuesto por la Compañía Mútua Aseguradora y rechazando en cambio el de D. Benigno .

Recurso de apelación de D. Benigno , solicita la revocación de la sentencia y su libre absolución condenando por culpa exclusiva al otro denunciado, con responsabilidad civil directa de la Compañía Mútua Madrileña y abono de los intereses por mora del 20%.

Recurso de apelación de D. Silvio interesa la revocación de la sentencia y su libre absolución alegando error en la valoración probatoria en cuanto a la dinámica del accidente y causas del mismo.

Recurso de apelación de Mútua Madrileña Automovilista, pide la revocación de la sentencia en lo relativo a la cuota de la participación culposa asignada en la sentencia al conductor del ciclomotor y al alcance de la responsabilidad civil, aquietándose en lo restante.

Recurso de apelación en nombre de D. Juan Ignacio , no formulando objeción a la responsabilidad penal de ambos conductores y cuotas de participación, solicita la revocación de la sentencia desglosando el recurso en cuatro particulares relativos todos ellos al alcance de la responsabilidad civil.

Por su parte, ALLIANZ RAS presenta sendos escritos de impugnación a los recursos de apelación formulados en nombre de D. Juan Ignacio , D. Silvio y MÚTUA MADRILEÑA, solicitando su íntegra desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

La representación procesal de D. Benigno impugna a su vez la estimación de los recursos de apelación interpuestos por MÚTUA MADRILEÑA y D. Silvio . Y la de MÚTUA MADRILEÑA el presentado en nombre de D. Benigno .

Y finalmente, en nombre de Dª Olga y Dª Fermina , se formula oposición al recurso de apelación formulado por MÚTUA MADRILEÑA en el único particular relativo a la petición de que se deje sin efecto la condena recogida en la sentencia de instancia al abono de los intereses previstos en el artículo 20 LCS .

SEGUNDO.-Valoración probatoria de los hechos. La sentencia de instancia destina su fundamento de derecho primero y segundo, junto a referencias relativas a la construcción jurisprudencial de la falta de imprudencia penal del art. 621.3 CP , elemento normativo consistente en la infracción del deber objetivo de cuidado y el subjetivo en cuanto a falta de observancia debida, concluyendo que del resultado de la prueba practicada ambos denunciados, D. Benigno , conductor de la motocicleta y D. Silvio , conductor a su vez del turismo, coparticiparon al 50% en la producción del accidente de circulación, reprochando al primero que rebasara las barreras del metro cuando ya se estaban bajando, acelerando la marcha para lograrlo hasta llegar a alcanzar una velocidad cercana a los 100 km/h, no llevando además atado con las correas de sujeción el casco de la cabeza, y al segundo, iniciar una imprudente maniobra de giro hacia su izquierda al invadir el carril de sentido contrario por el que circulaba la moto. Aplica por tanto lo que se denomina en derecho penal concurrencia de culpas.

Frente a dicha valoración, se alza en su recurso la defensa del conductor de la motocicleta, solicitando su libre absolución al negar que circulara a velocidad excesiva, quejándose que de los tres informes obrantes en la causa sobre la evolución del accidente, atestado de la Ertzantza y 2 informes de parte aportado por ambas aseguradoras involucradas, la sentencia se fije únicamente en uno de estos dos últimos, descartando de forma inmotivada los otros dos. Discrepa también de que se afirme en la sentencia que puedan derivarse efectos sobre la calificación jurídico penal de la circunstancia de que llevara o no mal colocado el casco de seguridad, alegando que ello puede afectar únicamente a la aplicación de factores de corrección sobre la indemnización, no en relación al elemento culpabilístico.

Por su parte, el conductor del turismo, Sr. Silvio , solicita también su libre absolución, alegando, junto con la consideración de que el apartado de hechos probados no contiene un relato que reúna los requisitos de conducción imprudente, que su conducta estuvo amparada por el principio de confianza en el tráfico al realizar una maniobra no prohibida de giro a la izquierda, a velocidad moderada, infringiendo en cambio el otro conductor diversos preceptos reglamentarios al rebasar las barreras cuando se estaban bajando, ignorar las señales que le impedían hacerlo y a velocidad superior a los 100 km/h.

Apoya dicho recurso el presentado por Mútua Madrileña, aseguradora del turismo, discrepando en relación con la cuota de participación culposa del conductor del ciclomotor de la cuota asignada de culpa del 50%, proponiendo su elevación hasta el 80%, reduciendo en consecuencia la responsabilidad penal y civil del conductor del turismo también condenado al 20%.

Refiriéndose todas las alegaciones efectuadas en los recursos a que se ha incurrido en la sentencia error en la valoración probatoria en cuanto a la dinámica del accidente, procede examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena del conductor del turismo y del de la motocicleta como autores de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 CP . Dicho examen ha de realizarse teniendo presente la libertad que tiene el Juzgador de la primera instancia en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , por lo que para que en el juicio revisorio que conlleva la apelación se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la sentencia se precisa que de lo argumentado en los recursos se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En la valoración probatoria realizada de la sentencia se llega a la convicción de que el vehículo Citroen inició a velocidad moderada un giro a la izquierda al mismo tiempo en que se acercaba a velocidad superior a los 100 km/h la moto chocando violentamente de frontal angular, empotrándose la moto debajo de la parte delantera del vehículo hallándose al conductor de la motocicleta a 20 metros del impacto. Y reprocha al conductor del turismo, Sr. Silvio , que realizara una maniobra que califica como imprudente consistente en un giro hacia la izquierda desde el sentido Urdúliz-Sopelana hacia la calle Nafarroa y al conductor de la moto, Sr. Benigno , que rebasara el paso a nivel cuando habían empezado a bajar las barreras al haberse accionado las luces rojas que anunciaba la llegada del tren haciéndolo a una velocidad superior a los 100 km/h, llevando además el casco de seguridad sin colocar las correas de sujeción.

Y para llegar a dicha conclusión hace propias las conclusiones recogidas en el informe pericial emitido por LAUFFER INGENIEROS S.L., aportado a instancia de la Compañía Mútua Madrileña, Aseguradora del turismo Citröen C-5, matricula .... DPZ propiedad de Luis Enrique , omitiendo en cambio mencionar el resultado de las declaraciones testificales prestadas en el juicio oral, de la otra pericial que sobre el mismo objeto aportó la aseguradora Allianz de la moto Yamaha ....XXX y lo recogido en el atestado elaborado por la dotación de la PAV que se desplazó al lugar el día de autos realizando la inspección ocular, croquis, recogida de evidencias, toma de declaración a los intervinientes y diligencia de posible evolución de hechos.

Examinada la totalidad de la prueba practicada, afirmando ambos conductores, apoyados por la versión de los respectivos ocupantes, haber realizado sus maniobras adoptando las medidas de diligencia exigibles, ha de estarse en primer lugar al contenido del atestado elaborado por los agentes de la Ertzantza por su cualificación y profesionalidad, presunción de imparcialidad y objetividad que no ha sido cuestionada en los autos, y conocimiento directo de los hechos al haberse personado una dotación en el lugar realizando las primeras diligencias de inspección del lugar del accidente, con recogida de evidencias, elaboración del croquis y posterior ampliación de atestado tras haber examinado un disco Cd conteniendo las grabaciones del sistema de seguridad de la estación del metro de Urdúliz obtenidas los momentos anteriores al accidente.

De lo recogido en el mismo, ratificado por el agente nº NUM001 , se atribuye al folio 28 y 29, como única causa del accidente el que el conductor del Citroen C5 realizara una maniobra de giro a su izquierda invadiendo el carril de sentido contrario sin la prudencia debida al no ceder el paso a la motocicleta marca Yamaha que circula en sentido contrario. Informando posteriormente, al folio 1 del atestado ampliatorio, unido al folio 119 de la causa, que en las grabaciones aportadas por Metro Bilbao no se ven las barreras del paso a nivel de la calle Aita Gotzon de Urudúliz; añadiendo en juicio el agente, que tampoco los semáforos de la calle, visionándose únicamente los semáforos y andenes de la estación; que con posterioridad al accidente comprobaron cómo funcionaban las barreras viendo que primero bajaba la derecha según el sentido de la circulación y después la izquierda, no habiendo examinado sin embargo en el lugar el funcionamiento de la sincronización de los semáforos de los andenes con los de la carretera y estos a su vez con las barreras, conforme a la certificación emitida por Metro Bilbao en enero de 2007, unida a los folios 97 a 99. En ningún particular de su declaración se hace referencia a que los datos del accidente apuntaran a un posible exceso de velocidad en el conductor de la moto. Por otro lado, en la diligencia de identificación del vehículo C5, al folio 19 del atestado, se recoge que la localización de los daños fue en su parte frontal afectando también a la aleta derecha y ello junto con la localización de los vehículos tras el accidente y los restos, condujo a una posible trayectoria de ambos vehículos de la forma reflejada en el croquis, folios 38 y 39, en el que se ubica el punto de colisión en el carril por el que circulaba la moto. También, por último, en la diligencia de identificación de los ocupantes de los vehículos, folio 24, se indica que el conductor de la motocicleta 'en el momento del accidente utilizaba el casco de seguridad'.

Por su parte, se concluye en los dos informes periciales elaborados por LAUFFER INGENIEROS SL de enero y agosto de 2008, (folios folios 969 a 994) ratificados en juicio por sus autores, a instancia de la aseguradora del turismo, imputando la causa del accidente a una excesiva velocidad del motociclista, superior a 100 km/h, siendo la velocidad máxima genérica y específica en la travesía de 50 km/h; también que , tras visionar las grabaciones aportadas por Metro Bilbao, el motorista cruzó el paso a nivel con el semáforo en rojo estando ya bajadas las barreras. Preguntados en juicio los peritos Sres Jesús María y Alejo , autores del primer informe, sobre diversos extremos aclaratorios de la metodología de trabajo y conclusiones alcanzadas, contestaron que el cálculo de la elevada velocidad a la que consideraron debió circular la moto se hizo en el segundo informe de agosto al apreciar que los fotogramas que recogían el cruce del paso a nivel de los vehículos eran 8 frente a los únicamente 2 que se precisaban para captar la trayectoria de las dos motocicletas, siendo la segunda de ellas previsiblemente la conducida por el Sr Benigno , por lo que la velocidad de estas prácticamente debía necesariamente cuadruplicar la de los vehículos, cuya velocidad media atribuyeron en torno a unos 30 o 40 km/h. Preguntados sobre los datos objetivos en los que se habían basado para efectuar dicho cálculo, manifestaron tratarse de hipótesis de trabajo, al no haber sido objeto de estudio concreto la velocidad de dichos vehículos.

En cambio, el informe pericial elaborado por UPRA SL ( folios 995 a 1027), a instancia de la aseguradora la moto, realizando también un análisis de las circunstancias del lugar, entidad de las lesiones y daños en ambos vehículos, también junto con las grabaciones del Metro, de forma coincidente en este caso con el atestado, concluye que la causa del accidente fue que el conductor del turismo realizara la maniobra de giro a la izquierda invadiendo el carril de sentido contrario, por el que circulaba de modo preferente la motocicleta; que en el momento anterior a que se iniciase la maniobra de giro por el conductor del turismo, la motocicleta se encontraba en un tramo con plena visibilidad, y que justo antes de cruzar el paso a nivel la moto lo habían hecho otros vehículos con los que formaba parte de un flujo migratorio agrupado, cuya presencia debería haber hecho desistir de girar al conductor del turismo.

Se aprecia también en ambas periciales que el cálculo de velocidades efectuado en el informe de Alejo , aplicando fórmulas de principio de conservación de la energía, desconociendo la posición final de los ocupantes de los vehículos, folio 988, y tomando en consideración una muy baja velocidad del turismo, en torno a los 10-15 km/h, puede ser interpretado y valorado de forma conjunta con la metodología empleada en el otro informe de UPRA SL que tras el análisis en particular de la distancia recorrida por las motos y los vehículos en las secuencias temporales que recogen los distintos fotogramas, y dando por válido por el perito en el juicio a las preguntas que se le efectuaron que la velocidad de las motos podría ser del cuádruple a la de los vehículos, concluye que dicha velocidad, puesta en relación con la localización de los restos tras el accidente, la proyección de los ocupantes de la moto tras el impacto la entidad de las lesiones producidas y los daños materiales, no pudo exceder de los 50 -60 km/h,

Y de la valoración conjunta de toda la prueba practicada en la instancia, se aprecia respecto a la conducta del motorista que existe una insuficiente acreditación de que circulara en el momento de la colisión a una velocidad excesiva y de que lo hiciera además para poder rebasar el paso a nivel en el que habían empezado a bajar las barrera; sí habiéndose probado que en el momento del impacto tenía puesto el casco de seguridad, recogiéndose así expresamente en el atestado, y no así la circunstancia planteada en las actuaciones de que no lo llevara correctamente atado con las correas de sujeción. Concurriendo, en cambio, suficiente prueba objetiva de que el conductor del turismo, con infracción de lo dispuesto en el art. 78 del RGC , aprobado por RD 1428/2003 de 21 de noviembre, inició una maniobra de giro a su izquierda, necesariamente peligrosa al precisar para ello invadir el carril de sentido contrario, sin cerciorarse de que podía hacerlo, dado que no vio la moto cuando no consta que existiera ningún obstáculo que se lo impidiera, al tratarse de un tramo recto con una adecuada visibilidad, con desatención por ello de elementales normas objetivas de cuidado que le hacen acreedor del reproche penal de su conducta como falta de imprudencia leve del art. 621.3 CP con resultado de lesiones constitutivas de delito.

Por ello, no se puede compartir el criterio final al que llega la sentencia de considerar que ambos conductores coparticiparan al 50% en la producción del accidente de circulación, porque para apreciar concurrencia de conductas se habría precisado concluir que ambas se manifestaron con eficacia causativa en la producción del accidente, adecuando el grado de culpa a la mayor o menor intervención de cada una, con la repercusión de tal valoración causativa en el quantum indemnizatorio, no así en cambio, como se aprecia ocurrió en este caso, cuando solo uno de las conductas fue causa eficiente del resultado.

Se debe estimar en consecuencia la petición principal del recurso de apelación interpuesto por D. Benigno , revocando la sentencia apelada para absolverle de la falta del imprudencia de la venía siendo acusado, desestimando en cambio las peticiones de exoneración de responsabilidad penal formuladas por Mútua Madrileña y D. Silvio , con modificación del relato de hechos probados de la sentencia a los efectos de recoger la conducta circulatoria del conductor del turismo merecedora del reproche culpabilístico descrito.

TERCERO.-Valoración probatoria daños personales. Baremo aplicable.

En relación con las lesiones y secuelas derivadas del accidente, recurren en apelación el conductor y ocupante de la motocicleta, discrepando, en primer lugar, de que el baremo aplicado en la sentencia sea el año 2006, correspondiente a la fecha del siniestro, al considerar que debe ser el de la fecha del alta de las lesiones.

Sobre dicha cuestión, el Tribunal Supremo, de manera uniforme desde las dos Sentencias dictadas por el Pleno en unificación de doctrina, números. 429/07 y 430/07 , ha establecido las pautas sobre qué momento hay que tomar en consideración para la aplicación de dicho sistema, si el vigente en el momento de la sentencia dictada en 1ª instancia, con apoyo en el carácter de deuda de valor atribuido a las indemnizaciones por daños, o el del momento en que tuvo lugar el siniestro, disponiendo finalmente que: a) la determinación del daño y de las consecuencias del accidente -edad de la víctima, trabajo realizado, beneficiarios para el caso de muerte, etc-, se debe efectuar conforme al baremo en vigor en el momento de accidente; y, b) que la cuantificación económica del daño corporal efectivamente causado determinados se debe hacer en cambio aplicando el baremo en vigor en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva.

Siendo los informes forenses respecto a D. Juan Ignacio de 2 de abril de 2007, y los correlativos en relación al Sr. Benigno , tanto en relación a las lesiones físicas como psicológicas del año 2009, haciendo referencia a períodos de estabilización lesional de 166 y 531 días, producidos en los años 2007 para el primero de ellos (al remitirse expresamente el informe de alta de abril 2007 como fecha de estabilización lesional a las semanas siguientes al 12 de diciembre 2006), y 2008 para el segundo los baremos aplicables serán los correspondientes a esos años para cada uno de los lesionados.

CUARTO.-Indemnización por incapacidad temporal y lesiones permanentes.

Solicita D. Juan Ignacio que se le indemnice en un total de 22.290,34 euros, en lugar de los 18.935 fijados en la sentencia, alegando haberse producido una indebida omisión al no apreciar como secuela la muñeca dolorosa que sí está recogida en el informe forense de 2 de abril de 2007.

La sentencia recoge en su fundamento de derecho tercero la admisión únicamente como secuela fisiológica respecto a dicho perjudicado la existencia de material de osteosíntesis, que valora en 4 puntos, y no cambio la muñeca dolorosa, al entender que no está recogida como secuela indemnizable en el baremo.

Encontrándose dicha secuela efectivamente mencionada como tal en el capítulo IV destinado a la Extremidad Superior y Cintura Escapular de la Tabla VI de la Ley 8/2004 de 29 de octubre, con una puntuación de 1 a 5, y recogiéndose en el informe forense de sanidad de 2 de abril de 2007 entre las secuelas una consistente en 'dolor a la hiperextensión dorsal de la muñeca en los últimos 10º, probablemente en relación al material de osteosíntesis persistente que precisará de ser rescatado en el futuro', no existe razón alguna para dudar de su consideración como tal, asignándole el grado medio de 3 puntos al no hacerse referencia en el informe de sanidad a una especial levedad en la afectación y sí únicamente a su probable relación con el material de osteosíntesis que precisará ser rescatado en el futuro.

Finalmente, en cuanto al modo en que han de sumarse las cantidades indemnizatorias por ambos tipos de secuelas, aunque la sentencia efectúa primero la suma aritmética de todos los puntos y atribuye a continuación la multiplicación resultante según el baremo, no obstante, dicho criterio fue posteriormente corregido por auto de aclaración de 30 de marzo de 2011, acogiendo un recurso formulado en dicho sentido de la aseguradora Mútua Madrileña, estableciendo la necesidad de multiplicar separadamente los puntos de las secuelas funcionales y las derivadas del perjuicio estético, por la cantidad asignada en la Tabla III conforme al valor de los puntos de cada uno de los conceptos, sumando posteriormente ambos resultados para determinar la indemnización final por secuelas.

No habiéndose interpuesto recurso por los lesionados apelantes contra dicha modificación de criterio efectuado en la primera instancia procede mantenerlo en la presente.

Por tanto, en relación a D. Juan Ignacio , por incapacidad temporal corresponderá por 6 días de ingreso hospitalario, a razón de 61,97 €/día, 371,82€, por los restantes 160 días impeditivos a 50,35/día; 8.056 €; 5.902,61€ por los 7 puntos de secuelas funcionales, tras aplicar la fórmula del baremo para incapacidades concurrentes, a razón de 843,23€/punto e idéntica cantidad por los otros 7 puntos de perjuicio estético; con aplicación del 7% de factor corrector aplicado también en la sentencia arroja la cifra final de 21.649,35 €,por daños corporales.

Por su parte, en el recurso interpuesto por D. Benigno , se discrepa también de la valoración de las secuelas apreciadas en la sentencia alegando haberse incurrido en error en la apreciación probatoria al atender de forma prioritaria a los informes elaborados por peritos de parte, relegando de forma inmotivada los informes médicos forenses. En concreto, tacha de incorrecto, valorar en una sola secuela el trastorno orgánico de la personalidad y el síndrome postconmocional; también la no consideración como secuela del déficit de atención; equivocando en ocasiones la Juzgadora en la sentencia los informes emitidos por los dos forenses autores de sendos informes de sanidad en relación a aspectos distintos de lesiones y secuelas del lesionado; habiéndose incurrido en omisión de la valoración como secuela de la limitación del primer dedo/degeneración precoz y mano dolorosa, produciéndose, por último, una minimización en la valoración del resto de secuelas y perjuicio estético resultantes.

Y reitera por todo ello, la reclamación económica efectuada en la primera instancia por un total de 221.168,69€, desglosada en 135.130,24€ por 24 puntos de secuelas fisiológicas, 24.087,63€ por 21 puntos de perjuicio estético, 15.921,70€ por factor de corrección del 10% y 17.471,92€ incapacidad parcial para sus ocupaciones habituales.

Constando en las actuaciones tres informes forenses de estabilización lesional a nombre del anterior, 2 elaborados por el Dr. Luis Angel en relación a las secuelas psiquiátricas, de fechas 27 de febrero de 2009 y 23 de abril de 2010, unidos a los folios 260, 658 y 659, y un tercero por el Dr. Alexander , de 15 de septiembre de 2009, a los folios 267 a 269, la Juez atiende en cambio de forma prioritaria en su valoración al informe pericial elaborado por el Dr. Eduardo , médico especialista en neurología, no aceptando en diversos extremos a la descripción de las secuelas efectuadas por los forenses por considerar que estaban duplicidas en algunos casos, en otras no podían constatarse científicamente, o bien no habían quedado constatadas determinadas secuelas físicas en el informe del Dr. Luis Angel de abril de 2010.

No se pueden compartir dichas consideraciones a la vista de lo que se considera un dato fundamental en cuanto a la forma en que se realizaron en su día las pericias que se describen en los informes y el modo en que estos fueron defendidos en juicio por sus respectivos autores. El perito de parte, Dr. Eduardo , declaró en juicio no haber visto ni explorado al Sr. Benigno para realizar su informe, déficit éste, independientemente de las circunstancias que lo motivaran, que es sin duda relevante a la hora de calibrar con criterio de inmediación los perjuicios fisiológicos y estéticos resultantes al momento de la estabilización lesional; por otro lado, y pese a que así se solicitó por algunas de las partes del procedimiento en el juicio la Juez rechazó la posibilidad de que los peritos que hubieran informado sobre una mismo objeto de pericia comparecieran conjuntamente en aras a poner de manifiesto y aclarar las posibles contradicciones de sus respectivos informes, conforme a lo prevista en el artículo 724 LECrim , aquietándose a ello la parte que propuso dicha pericial, al no constar que formulara protesta.

A la vista de ello, valorando las múltiples ocasiones en que tuvieron ocasión ambos forenses de examinar al lesionado, la imparcialidad y profesionalidad derivada de su condición profesional, sin vinculación directa con ninguna de ambas partes, y la íntegra ratificación efectuada en el juicio de sus respectivos informes, (con la particularidad de hacerlo exclusivamente el Dr. Luis Angel en el segundo de abril de 2010 al ser una revisión de las conclusiones de su primer informe de secuelas psquiátricas tras haber examinado unas grabaciones obtenidas por una empresa de detectives privados en la que se veía al Sr. Benigno realizar actividades que de su primer informe no se desprendía pudiera realizar adecuadamente), procede atender preferentemente a dichas periciales forenses, al no constatar del contenido de la pericial médica facilitada por la aseguradora del turismo, un mayor rigor en que en la realizada por los forenses, limitándose a reducir sistemáticamente la intensidad de las secuelas reflejadas en los informes forenses, afirmando de forma individualizada, cómo algunas estaban duplicadas, en particular las psiquiátricas recogidas por el Dr. Luis Angel , y en otros casos incluso eran fisiológicamente imposibles de concurrir como la escápula derecha alada, cuando el forense Dr. Alexander explicó detalladamente en juicio cómo había podido apreciar visualmente en la exploración realizada al Sr. Benigno dicha secuela.

En atención a ello, se acoge la ponderación efectuada en el recurso de 64 puntos por las secuelas físicas y psiquiátricas, reflejando una ponderación realizada en la mitad inferior de la horquilla prevista en el baremo y 21 puntos por el importante perjuicio estético que razonablemente cabe apreciar en una persona joven con parálisis facial derecha menor en reposo afectante a la mímica facial y tamaño, fisonomía y localización de varias cicatrices calificadas en el informe forense del Dr. Alexander , tras haber visto personalmente al lesionado, de 'muy inestéticas' en la región frontal derecha e izquierda y en región temporal derecha con hundimiento de l hueso frontal-temporal derechos

Por tanto, en relación a D. Benigno , la indemnización por días de incapacidad temporal será 1.614,57 € € por los 25 días de ingreso hospitalario, a razón de 64,57 €/día; 26.549,82€ por los restantes 506 días impeditivos a 52,47€; 133.264,64 € por los 64 puntos de secuelas funcionales, tras aplicar la fórmula del baremo para incapacidades concurrentes, a razón de 2.082,26 €/punto; y 23.775,2 € por los 21 puntos de perjuicio estético a razón de 1.131,20 €/punto; con aplicación del 7% de factor corrector fijado en la sentencia, cuyo incremento al 10% no se justifica en el recurso, no estimando tampoco, por último, la cantidad reclamada por incapacidad parcial para sus ocupaciones habituales por lo expuesto anteriormente, arrojando una cifra final de 198.146,79 €.

QUINTO.-Condena al abono de los intereses previstos en el artículo 20 LCS .

Descarta la sentencia en su fundamento de derecho cuarto la concurrencia de causa justificada establecida en apartado 8 del art. 20 LCS para no apreciar mora de la aseguradora, al considerar que la única consignación efectuada por Mútua Madrileña el 3 de octubre de 2006 por importe de 9.000 € fue muy inferior a la debida, siendo los informes forenses de 2007, por lo que condena a ambas compañías aseguradoras al abono de los intereses moratorios sobre las cantidades concedidas y no consignadas.

Se discrepa de dicho criterio en el recurso formulado por D. Juan Ignacio , considerando que la imputación de los intereses del art. 20 LCS debe hacerse sobre todo el principal desde la fecha del siniestro, sin atender o ponderar lo consignado, al haberse efectuado la consignación mas de tres meses después del accidente, por importe de únicamente 3.000 € y 'a fin de enervar intereses, no para su entrega', lo que efectivamente no se llegó a hacer. En el mismo sentido se alega en el recurso formulado por el conductor de la motocicleta, insistiendo en que la consignación no se hizo para pago, indicando expresamente Mútua Madrileña su oposición a ello, no llegándose a dictar auto de suficiencia por lo que dicho consignación fue inoperante.

Formula oposición en cambio la apelante Mútua Madrileña, solicitando se deje sin efecto su condena al abono de los intereses del art. 20 LCS , al concurrir participación culposa de la propia víctima, resultando condenado el conductor de la motocicleta junto con el del turismo asegurado por la recurrente, y haber sido necesario el procedimiento para fijar las distintas participaciones culposas, por lo que procede aplicar la causa justificativa del apartado 8 del artículo 20. Cita al efecto dos sentencias de la Sala 1ª del TS, de 12/02/09 y 16/04/09 .

Impugnan expresamente dicho recurso las también perjudicadas Dª Olga y Dª Fermina , manifestando que no habiendo formulado recurso contra la sentencia al responder ambos conductores de forma solidaria respecto a ellas, la condena efectuada al abono de intereses moratorios de ambas respecto a ambas Compañías, de revocarse, no podría afectarles en ningún caso al no haber incurrido en ningún género de culpa.

El Artículo 9. del RD 8/2004 de 29 de octubre destinado a la Mora del asegurador, establece que Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

Examinadas las actuaciones, en el escrito presentado al Juzgado por Mútua Madrileña comunicando dos consignaciones efectuadas el 3 de octubre de 2006, dentro de los tres meses del siniestro, por importe de 3.000 y 9.000 euros, se recogía que se efectuaban 'a fin de enervar intereses, no para entrega, al haber sido objeto de discusión la responsabilidad en el siniestro y desconocer el número de sujetos lesionados y la entidad de sus lesiones'. No obstante, del atestado elaborado se podía contar con la información necesaria para efectuar una adecuada consignación sin perjuicio de lo que posteriormente se resolviera judicialmente, siendo el alcance de las lesiones bastante alejado de la cantidad consignada, que, por otro lado, fue la única puesta a disposición efectuada por dicho concepto hasta la celebración del juicio, varios años después del accidente, pese a haberse emitido ya con bastante anterioridad los informes forenses de estabilización lesional en los que se recogían importantes incapacidades temporales y permanentes que distaban mucho de la consignación así efectuada.

Dichas circunstancias impiden apreciar la concurrencia de la causa de justificación alegada en el recurso de Mútua Madrileña, confirmando su condena al abono de los intereses moratorios del art. 20 LCS de la forma recogida en la sentencia.

SEXTO.-Siendo parcial la estimación de las pretensiones formuladas por los apelantes, procede, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR D. Juan Ignacio Y D. Benigno Y DESESTIMANDO LOS RECURSOS FORMULADOS POR MUTUA MADRILEÑA Y D. Silvio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 8 DE FEBRERO DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 78/06 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GETXO, SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN, DICTANDO OTRA EN SU LUGAR POR LA QUE SE ABSUELVE A D. Benigno DE LA FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES QUE SE LE IMPUTABA, CONDENANDO A D. Silvio COMO AUTOR DE UNA FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES A LA PENA DE UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS Y ABONO DE LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES, DECLARANDO DE OFICIO LA MITAD RESTANTE.

CIVILMENTE D. Silvio DEBERÁ INDEMNIZAR, CON RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE D. Luis Enrique Y DIRECTA DE LA COMPAÑÍA MÚTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA A:

D. Benigno EN 198.146,79 €,

D. Juan Ignacio EN 21.649,35 €,

A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA ALLIANZ RAS EN LOS GASTOS ACREDITADOS EN LA SENTENCIA APELADA.

Dª Olga EN 6. 183,78 €

Dª Fermina EN 3.375,68€ Y EN 636,84 € POR GASTOS ACREDITADOS.

SE CONDENA A LA COMPAÑÍA MÚTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ART. 20 LCS RESPECTO A LAS CANTIDADES NO CONSIGNADAS.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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