Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 90359/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 105/2014 de 06 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90359/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100443
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:2101
Núm. Roj: SAP BI 2101/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/016183
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2013/0016183
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 105/2014-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 4338/2013
Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Piedad
Abogado/Abokatua: ADOLFO JOSE GODOY TORRES
Apelado/Apelatua: CORTEFIEL
Procurador/Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/016183
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2013/0016183
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 105/2014-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 4338/2013
Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Piedad
Abogado/Abokatua: ADOLFO JOSE GODOY TORRES
Apelado/Apelatua: CORTEFIEL
Procurador/Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO
SENTENCIA Nº: 90359/14
Ponente: Magistrada Dª Mª José Martínez Sainz
En la Villa de Bilbao, a 6 de octubre de 2014.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 105/14 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 2
de Barakaldo como JF nº 4338/13 por una falta en el que intervienen como denunciante el establecimiento
Cortefiel, como denunciantes denunciadas Dª Candida y Dª Piedad y como denunciado D. Saturnino .
Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones públicas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 9/04/2014 cuyos hechos probados son: QUEDA PROBADO que el día 5 de octubre de 2013 Piedad intentó salir del establecimiento Cortefiel sito en el centro comercial de Max Center en Barakaldo tras haber cogido un pack de calzoncillos y tras sacarlos de su envoltorio original los guardó en la bolsa de su uniforme. A la salida sonó el arco de alarma.
Las prendas fueron recuperadas.
Asimismo el Fallo es del siguiente tenor: Se CONDENA a Piedad por una falta de hurto a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros que deberá abonar cada uno de ellos en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación. En caso de impago, por cada dos cuotas impagadas se sustituirá por un día de privación de libertad.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Dª Piedad yadmitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, informando desfavorablemente al recurso el Ministerio Fiscal y la mercantil CORTEFIEL S.A.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación de Faltas nº 105/14, siguiéndose el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la persona condenada en la sentencia como autora de una falta de hurto solicitando su revocación y libre absolución.
Argumenta en defensa de su petición que se le ha condenado sin prueba de cargo suficiente, con vulneración del principio de presunción de inocencia al no poderse excluir de forma razonable que hubieran sido otras personas quienes le introdujeron los calzoncillos en la bolsa, por lo que el proceso de inferencia de la sentencia se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional al no reunir la razonabilidad suficiente. Discrepa de que los datos que toma en consideración la sentencia para concluir el pronunciamiento condenatorio sean suficientes para concluir la veracidad de la versión acusatoria, al excluir de forma insuficientemente motivada la de la defensa de que un tercero pudo haber introducido las prendas en la bolsa de la denunciada para imputarla un intento de hurto con la finalidad de tener un motivo para poder despedirla.
Y que dicha versión exculpatoria resulta más lógica que la suponer que puso en riesgo su puesto de trabajo por apoderarse únicamente de tres calzoncillos ya que sufría una situación laboral que la hacía sospechar que algún mal se pretendía contra ella manteniendo una relación tensa con la dirección de la empresa en la que tenía una antigüedad de 22 años.
Se oponen a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal y la mercantil CORTEFIEL SA, en informe y escrito de impugnación presentados respectivamente el 7 y 22 de mayo de 2014.
SEGUNDO.- Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Debiendo examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal.
Se da por acreditados en la sentencia los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, pese a la ausencia de testigos presenciales y la negativa de la acusada a reconocer los mismos, fundamentalmente en base al testimonio de cargo ofrecido en el juicio por la encargada del establecimiento, calificado de claro y concreto respecto a que el día de los hechos, al igual que todos, los trabajadores al abandonar el establecimientos enseñaban sus bolsos y que al hacerlo la denunciada saltaron las alarmas, comprobando sus pertenencias y viendo entonces cómo en una de las bolsas que portaba el uniforme llevaba también tres calzoncillos fuera de su caja que no habían sido abonados y localizando la caja vacía en una bolsa de basura del almacén que aún no habían vaciado.
Frente a dicho testimonio no otorga credibilidad a la versión exculpatoria de la denunciada de que, no negando que se encontraran en su bolsa dichas prendas ni tampoco que no había abonado su importe, ese día sacó la bolsa con el uniforme para lavarlo pero que al estar la bolsa toda la semana en el almacén cualquiera pudo haberle metido las prendas para imputarle falsamente los hechos.
Y descarta la existencia de una duda razonable que justificaría un pronunciamiento absolutorio en base a una serie de pruebas indirectas. Que la bolsa en la que se encontraban los calzoncillos pertenecía a la denunciada. Que dado que se tiraba todos los días la basura, la circunstancia de que se encontrara en un contenedor del almacén aún el envoltorio vacío de las prendas significaba que el hecho se había cometido ese día. Que la denunciada no era trabajadora del establecimiento comercial sino de la Empresa encargada de las tareas de limpieza del mismo, de lo que deduce que ningún interés podía tener la encargada en imputarle unos hechos que no había cometido. Ante ello, no habiéndose aportado datos por la defensa para sospechar de una tercera persona con interés en imputarle falsamente los hechos, no considera igualmente razonable su versión exculpatoria frente a la tesis de la acusación.
Revisada la prueba en relación con la motivación de la sentencia para concluir el pronunciamiento condenatorio, se aprecia ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, y no así en cambio la pretensión exculpatoria del recurso que, en síntesis, pretende imputar a su otra compañera de trabajo, pese a no mantener malas relaciones con ella, la acción de haberle metido las prendas en el interior de su bolsa instigada por los mandos de la empresa para buscar una causa que pudiera justificar un despido, sin dato objetivo alguno obrante en las actuaciones que respalde dicha versión y sin que sirva para dotar de mayor credibilidad a la misma la sentencia aportada como prueba documental dictada en un Juzgado de lo Social declarando no acreditados los hechos, al no ser dicha jurisdicción competente para juzgar los mismos sino la Penal con la práctica de la totalidad de las pruebas aportadas por las partes.
En atención a todo ello, no pudiendo implicar el necesario control en apelación de la inferencia realizada en la instancia la sustitución del criterio valorativo empleado salvo que se aprecie contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ), no apreciándose nada de ello concurrente en la apreciación probatoria de la sentencia habiéndose dictado el pronunciamiento condenatorio contando con suficiente prueba de cargo para justificar la condena, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , condenar a la recurrente al abono de las causadas en apelación, al haberse confirmado el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Piedad CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 9 DE ABRIL DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 4338/13 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARAKALDO .Se imponen a la apelante las costas de la apelación.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo

