Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90359/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 157/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90359/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100431
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3613
Núm. Roj: SAP BI 3613/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/011821
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0011821
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 157/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 46/2019
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Pedro Antonio
Abogado/a / Abokatua: MARIA FERNANDEZ PRIETO
Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO
SENTENCIA Nº 90359/2019
Ilmos/as Sres/as:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada D. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 26 de diciembre de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo
Apelación Abreviado nº 157/19, procedente de la causa nº 46/19 del Juzgado de lo Penal nº4 de Bilbao seguido
por DELITO DE ABUSOS SEXUALES Y DE LESIONESLEVES contra D. Pedro Antonio , con DNI NUM000 y
cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por la Procuradora
Sra. Conde y asistido por la Letrada Sra. Mellado, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Público.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª José Martínez Sainz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº4 de Bilbao se dictó con fecha 10/07/2019 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Se dirige la acusación contra D. Pedro Antonio , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ocurriendo que, sobre las 22:20 horas del día 22 de Julio de 2.018 el mismo, hallándose en la Avenida del Ferrocarril, en Bilbao, con ánimo libidinoso se aproximó a Dña. Emma y, tras levantarle la falda, le tocó las nalgas y el trasero, siendo así que entonces Dña. Emma se dirigió al acusado increpándole por lo que había hecho, negándolo el acusado y diciéndole entonces Dña. Emma que le 'tocara el culo a su madre' respondiendo el acusado 'a la tuya hija de puta' para a continuación decirle 'a ver si te pego una hostia, hija de puta, te arranco la cabeza, hija de puta', momento en el que Dña. Emma cogió el móvil para llamar a la Policía siendo así que el encausado, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en el brazo izquierdo y en la mano, huyendo del lugar.
A consecuencia de estos hechos Dña. Emma , de setenta años de edad al tiempo de los hechos, sufrió lesiones consistentes en escoriación de tres centímetros de longitud en el brazo izquierdo y dolor en segundo dedo de la mano izquierda, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar diez días impeditivos o de perjuicio personal por pérdida de capacidad de vida moderado, no residuando secuelas, por todo lo cual formula reclamación.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Antonio , como autor de un delito de abuso sexual y de un delito leve de lesiones, con concurrencia de circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código Penal de embriaguez, a las penas respectivas de DIECIOCHO MESES DE MULTA y de UN MES DE MULTA a razón, en ambos casos, de DIEZ EUROS de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con obligación del mismo de indemnizar a Dña. Emma en la suma de quinientos veinte (520) euros en concepto de responsabilidad civil, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos se señaló el día 7 de noviembre de 2019 para deliberación y votación del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia, y que en su lugar se acuerde su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Invoca en fundamento del recurso error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, con vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al no reunir la declaración de la víctima los requisitos necesarios fijados por el Tribunal Supremo para ser por sí misma prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, por no tratarse de una declaración verosímil, persistente y sin vacilaciones al contestar a las preguntas formuladas. No habiéndose valorado la declaración del investigado en instrucción en la que negó la autoría de los hechos, ni las contradicciones en que incurrió la víctima en su testimonio respecto a si lo que recibió fue un golpe o un puñetazo en la mano o en el brazo, sobre la presencia de una persona de raza negra que la auxilio al no haber podido ser localizada, y la ropa que llevaba el autor, al describir ella una camiseta roja y vestir el acusado en el momento de la detención no una camiseta sino chamarra roja.
El Ministerio Fiscal en su informe impugna el recurso al apreciar que aun con contradicciones en algunos puntos la declaración de la denunciante se mantuvo invariable en lo esencial, y una simple lectura de la sentencia es suficiente para darse cuenta que cumple con las prescripciones legales exigidas, especialmente en lo referente a la motivación.
SEGUNDO.- De la apreciación probatoria recogida en el fundamento de derecho primero de la sentencia concluye el Juzgador la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado respecto de los hechos por los que se ha formulado acusación, analizando para llegar a dicha conclusión el resultado de todas las pruebas practicadas, y la convicción alcanzada de cada una de ellas y en conjunto con las restantes.
Valora la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia al ser concluyente y precisa en los detalles más esenciales, mantener estos invariables a lo largo del procedimiento desde la inicial denuncia hasta el Juicio oral, y venir corroborada por prueba periférica de naturaleza objetiva.
En concreto, por haber manifestado desde el primer momento que sobre las 22,20h del día 22 de Julio de 2.018 se encontraba paseando a su perro por una avenida de Bilbao, un varón que vestía una prenda roja se acercó a ella y, tras levantar su falda, la tocó las nalgas, recriminándole ésta su actitud, por lo que profirió contra ella las expresiones vejatorias recogidas como probadas y la golpeó en el brazo al coger el teléfono móvil para avisar a la Policía, huyendo del lugar.
Venir corroborada su versión por el informe médico forense y la testifical de los agentes policía local de Bilbao nº NUM001 , NUM002 y NUM003 . Al reproducir éstos la descripción de los hechos que les efectuó la denunciante, pocos minutos después de que sucedieran, coincidente a la facilitada por ésta en el plenario y, en particular, el detalle facilitado de que el autor portaba una chamarra roja, la localización poco después de un varón que coincidía con la descripción facilitada y el reconocimiento en el lugar por parte de la víctima como el autor.
Ratificar asimismo el agente nº NUM001 que pudo comprobar cómo la víctima tenía un arañazo en un dedo.
Ser coincidente dicho dato con lo recogido en el informe médico de urgencias y médico forense.
Y apreciarse en el informe forense de 6/09/2018 la compatibilidad de la lesión objetivada de excoriación de 3 cm de longitud en brazo izquierdo y dolor en el segundo dedo de la mano izquierda, con el mecanismo agresor ¿ forcejeo- referido por la explorada, no discutidos ni impugnados en la vista en cuanto a su contenido y conclusiones médicas de donde se desprende que la denunciante padeció tras los hechos las lesiones ya mencionadas.
La valoración probatoria expuesta por la que concluye el Juzgador la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no se aprecia insuficiente ni falta de racionalidad, que se hayan empleado parámetros que se aparten de forma manifiesta de la lógica ni las máximas de la experiencia, ni tampoco la omisión de razonamiento sobre alguna prueba relevante.
Pretendiéndose con el recurso, en última instancia, sustituir dicha valoración probatoria plasmada por la interesada de parte, sin base objetiva que lo avale, por lo que no puede prosperar, al conllevar una revisión que no resulta posible por afectar a la esencia misma de la convicción de la credibilidad del testimonio de la denunciante sin sustentarse en datos objetivos relevantes que avalen dicha revisión, lo que no se aprecia que concurra en ninguna de las alegaciones erigidas en fundamento de la revocación pretendida, al no tratarse de variaciones significativas los extremos apuntados sobre la localización de las lesiones, mano derecho o brazo, la descripción de ésta como forcejeo o no al contacto físico que mantuvo con el agresor cuando se disponía a llamar por teléfono a la Policía, la ausencia de localización de la persona que auxilió a la víctima según su relato, o que la prenda de vestir fuera una chamarra o camiseta, al ser en ambos de casos coincidente el color rojo.
Por todo ello, aun tomando en consideración la negación de los hechos efectuada por el acusado durante la instrucción -lo que resulta cuestionable al haber declinado acudir al Juicio para mantener dicha versión, tratándose más de un supuesto de inexistencia de versión alternativa a la acusatoria-, el testimonio de la víctima reúne en este caso los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia amparado en el art. 24.2 CE ¿ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación- y justificar el pronunciamiento condenatorio, sin que concurran datos reveladores de haberse incurrido en técnicas contrarias al principio in dubio pro reo, cuya vulneración se invoca únicamente de forma genérica, por lo que procede desestimar íntegramente el recurso formulado.
TERCERO.- Se imponen al apelante las costas de la segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 239.2º segundo párrafo LECrim.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Pedro Antonio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE JULIO DE 2019 EN LA CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.Se imponen al apelante las costas de la segunda instancia.
Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
