Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 90360/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 115/2014 de 07 de Noviembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 90360/2014
Núm. Cendoj: 48020370012014100489
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-13/006417
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2013/0006417
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 115/2014-
- 1
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1242/2013
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Ricardo
Apelado/Apelatua: Juan Luis
Abogado/Abokatua: JUAN IGNACIO FUENTES SODUPE
SENTENCIA Nº: 90360/2014
ILMA. SRA. MAGISTRADA
D. REYES GOENAGA OLAIZOLA
En BILBAO (BIZKAIA), a 7 de noviembre de 2014
Vista en grado de apelación por Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA Magistrada de esta Audiencia
Provincial, Sección primera el presente Rollo de Faltas nº 115/2014; en primera instancia por el Juzgado de
Instrucción nº 2 de Getxo con el nº de Juicio de Faltas 1242/13 , frente a Ricardo en virtud de la denuncia
interpuesta por Juan Luis por una presunta falta de lesiones, compareciendo ambas partes y el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo se dictó con fecha 30-4-2014 sentencia en cuyo fallo se dice:'Se condena a Ricardo como autor responsable de una falta de LESIONES a la pena de multa de 40 días a razón de una cuota diaria de cuatro euros (160 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como a indemnizar a Juan Luis en la cantidad de doscientos cuarenta y siete euros con setenta céntimos (247,70 euros), y al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ricardo y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en el presente juicio de faltas y entiende que el Juez de instancia ha cometido un error en la valoración de la prueba. Entiende que no se ha tenido en cuenta que lo que provocó el incidente fue el hecho de que le atacara el perro suelto del denunciante, y que fue éste el que comenzó la agresión , dándole a él un tortazo que le provocó lesiones. Que la única razón por la que no las denunció fue el consejo de la Policía y ello le ha perjudicado.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. Planteados así los términos del recurso debe recordarse con la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2003, de 30 de junio , que 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Y en el caso que nos ocupa no se aprecia ninguno de los supuestos indicados. La sentencia razona adecuada y suficientemente la conclusión condenatoria a la que llega y no se aprecia error alguno en la argumentación que contiene.
Ahora bien, ciertamente y como bien dice el recurrente, ha resultado perjudicado por la ausencia de denuncia por su parte y ello ha impedido que el Juez tenga en cuenta las lesiones que él también sufrió. Esta circunstancia no habría permitido absolverle de las lesiones causadas por él, puesto que en una situación de riña como la producida la consecuencia legal no es la legítima defensa y la absolución, sino la condena de los dos implicados. Pero sí habría permitido al menos valorar la gravedad de lo ocurrido en la determinación de la pena. El Juez de instancia procede, sin embargo, a fijar la determinación de la pena con una falta de motivación poco aceptable, y en este punto debe darse la razón al recurrente, pues deberían haberse tenido en cuenta las reales circunstancias de lo ocurrido.
Consta acreditado que al lugar de los hechos acudieron los agentes de la Policía Municipal y allí contactaron con los dos intervinientes y constataron las lesiones que ambos presentaban, además de reflejar unas manifestaciones de ambos que confirmaban la agresión mutua. Consta acreditado que también el hoy recurrente resultó lesionado y ello supone que su acción se produjo en una situación de enfrentamiento que concuerda con el relato que ofrece el recurrente y que en parte ha reconocido el propio Sr. Juan Luis , en el sentido de que fue la patada al perro lo que motivó que se acercara al otro y se enfrentara a él y que en ese enfrentamiento ambos resultaron lesionados.
Entendemos, con arreglo a todo ello, que la sentencia no aprecia estos datos y que el contexto de enfrentamiento mutuo en el que se produjo la lesión, unido al estado de nerviosismo que sin duda afectaba al Sr. Ricardo porque se le aproximara un perro suelto, debe ser tenido en cuenta para moderar la pena impuesta y que la que se ha fijado es excesiva para tales circunstancias.
En definitiva, entiendo más adecuada a las circunstancias la imposición de la pena de multa en su duración mínima de treinta días, no pudiendo proceder a mayor reducción por el límite previsto en el propio artículo aplicable, art. 617 CP , (y considerando que la pena de localización permanente es más aflictiva, en cuanto supone una restricción de la libertad de movimientos). No se modifica la cuota de la multa porque resulta adecuada a la falta de acreditación de los medios de vida del interesado y está muy próxima a la prevista para supuestos de indigencia, que no parece ser el caso del recurrente.
Procederemos a estimar parcialmente el recurso formulado.
TERCERO. No se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Ricardo frente a la sentencia dictada el día 30 de abril de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo en Juicio de Faltas nº 1242/13, procede confirmar íntegramente dicha resolución, salvo en la pena impuesta que será de TREINTA DÍAS- MULTA y no la que le ha sido impuesta.Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales la juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
