Sentencia Penal Nº 90360/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 90360/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 140/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90360/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100428


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/004228

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0004228

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 140/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 133/2014

Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90360/14

Ilmos. Sres.

JUAN MATEO AYALA GARCÍA

ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de octubre de 2014.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 133/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de robo con fuerza en las cosas atribuido a Sebastián con D.N.I nº NUM000 , representado por la procuradora Dª Verónica Vazquez Fontao y defendido por el Ltdo. Dº Jose Ignacio Santidrian Perez ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 14 de mayo de 2014 sentencia cuyo fallo dice textualmente:

'Que Debo Condenar y condeno a D Sebastián , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa,a la pena de prisión de SEIS MESEScon la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Sebastián en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Apeló la representación procesal de Sebastián la sentencia que le condenó como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión, alegando error en la valoración de la prueba por cuanto aquel se encontró con que la ventanilla del vehículo ya estaba fracturada; que se sentó en el asiento de atrás donde ya había bolsas con objetos; que si bien los agentes dijeron haber visto cómo rompía un cristal, a la distancia que estaban no pudo ser así. Añade que tenía sus capacidades gravemente mermadas por el consumo de trankimazin, heroína fumada, cocaína y alcohol, debiendo serle aplicada la eximente o en su caso la atenuante muy cualificada de drogadicción, solicitando en definitiva su absolución o la aplicación de dicha atenuante.

Impugnó el Ministerio Fiscal el citado recurso alegando que no existió error en la valoración de la prueba según las alegaciones contenidas en su escrito de 12 de junio pasado.

Expuestos así los términos del recurso de apelación y visto el contenido de aquella resolución, en confrontación con la prueba practicada en el plenario cuya grabación se ha traído a la Sala, debe confirmarse la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO.-En efecto, en lo que atañe al supuesto error en la apreciación de la prueba en que el recurrente funda el recurso que vemos hoy en esta alzada, recordemos que, conforme a conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo aplicable a este recurso de apelación ( por todas STS de 11 de diciembre de 2013, nº rso. 699/2013 ), corresponde a este Tribunal analizar el 'juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

De otro lado, no cabe olvidar respecto de la prueba subjetiva (la primordialmente tenida en cuenta en este caso) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Penal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente será rectificado, cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quode tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Y en concreto, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal, consolidada doctrina del Tribunal Constitucional exige que solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Así las cosas, vista la prueba practicada en su día debe concluirse que la Magistrada del Juzgado de lo Penal contó con prueba válida, suficiente y concluyente de que el acusado, hallado dentro del vehículo de autos, fue el autor de la fractura de una de sus ventanillas, lo que le permitió el acceso a su interior, y ya dentro, revolvió en su interior y comenzó a introducir distintos objetos en una bolsa, momento en que fue sorprendido por los agentes de la autoridad. Y desde otra perspectiva, no contó con prueba bastante de que el acusado hubiera incorporado a su organismo distintas sustancias tóxicas y que además, ello mermara de alguna forma sus facultades volitivas.

Y es que la sentencia dictada en esta causa funda la condena en prueba directa, como es la testifical de hasta tres agentes de la Policía Local de Bilbao (números NUM001 , NUM002 y NUM003 ) que declararon haber visto cómo el acusado fracturaba una de las ventanillas del vehículo de autos con un objeto metálico. Sobre esta acción que el recurrente dijo que no es posible que se viera bien dada la distancia que mediaba, el agente nº NUM001 declaró que lo vio con claridad y el nº NUM003 que lo que rompió fue el cristal del copiloto y que empezó a revolver en la guantera. Los tres agentes coincidieron en que el interior del vehículo estaba también revuelto, pero es que además cuando se acercaron, según el agente nº NUM001 el acusado estaba metiendo botellas de vino a su bolsa, luego la prueba de la existencia de fuerza típica y de ánimo de lucro, como definidores del delito de robo por el que resultó condenado el acusado es palmaria, lo mismo que la autoría, no pudiendo decirse que la valoración de la prueba que realizó la Magistrada a quofuera errónea, sino por el contrario, la única lógica tras ser oídos los testigos, debiendo rechazarse este motivo recursivo.

TERCERO.-Tampoco puede prosperar el segundo motivo del escrito de apelación respecto de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y en concreto la drogadicción, que el recurrente solicita como eximente o atenuante muy cualificada.

Esta pretensión ya fue desechada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, al no constar que en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados estuviese influenciado por drogas tóxicas, y más concretamente, con referencia a lo informado por el Médico forense en el sentido de que, de haber consumido lo que él declaró, se hubieran evidenciado alteraciones físicas, que ninguno de los agentes actuantes interrogados expresamente a este respecto, detectaron. De otro lado, se lee en la resolución recurrida que , hallándose el acusado en tratamiento en la fecha de los hechos, no puede decirse que delinquiera para procurarse las sustancias a las que es adicto. Y esta estimación se reputa la correcta.

Recordemos brevemente en este punto, y siguiendo la STS nº 233/2013, de 1 de abril , que la doctrina del Tribunal Supremo '¿ ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa puede tener lugar en ocasiones excepcionales, y ello deberá ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir con la heroína. En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias'.

En el caso de autos, consta un informe médico-forense de fecha 16 de abril de 2014, en el que se dice que solo existe un reconocimiento anterior, del año 2005, en el que se acreditó consumo de heroína y cocaína, estando entonces en tratamiento en el módulo de Rekalde. Que en la actualidad el acusado manifestó consumos muy esporádicos(cada 7-15 días) de dichas sustancias, continuando en tratamiento en dicho módulo. Durante esta reciente entrevista, al acusado no se le apreciaron síntomas de enfermedad mental, encontrándose colaborador, y si a esto unimos que los agentes declararon que no notaron nada especial en el Sr. Sebastián pues el agente nº NUM001 dijo que no estaba muy nervioso, estaba delgado, con pinta de consumir, pero que no le vieron con elmono ni con ansiedad;el agente nº NUM002 dijo que no tenía signos de hallarse bajo la influencia de sustancias, que estaba normal, tranquilo,ausencia de síntomas de influencia también declarada por el agente nº NUM003 , que hacen descartar la concurrencia de la eximente pretendida.

Pero tampoco existen datos que apunten a la existencia de una atenuante de toxicomanía. El Médico forense solicitó en su día informe al módulo de Rekalde sobre las asistencias prestadas al penado. Tal informe no había llegado cuando se celebró la vista oral, pero ya se sabía que estaba en tratamiento, siendo este uno de los motivos aducidos en la sentencia para descartar la atenuante (si el acusado estaba en tratamiento, no precisaba de drogas que le impelieran a delinquir). Como recuerda la STS nº 435/1013, de 28 de mayo , que a su vez se remite a la STS nº 343/2003, de 7 de marzo , '¿ lo característico de la drogadicción , a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete 'a causa' de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito¿'.

Pues bien, esa apreciación del Juzgador de Instancia se ha confirmado, pues tras celebrarse el juicio, se recibió informe del Módulo de Asistencia Psicosocial de Rekaldeberri, en el que se lee que el acusado está en el programa de metadona desde el año 2005, que se le practican controles semanales de orina y está medicado con Tranxilium 50 y Noctamid 2 mg, luego, fuera de sus declaraciones, nada indica que ni siquiera hubiera consumido el día de los hechos, debiendo desestimarse en definitiva la concurrencia de la atenuante debatida y el recurso interpuesto.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas al recurrente.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la Procuradora Sra. Vázquez Fontao en nombre y representación de Sebastián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao de fecha 14 de mayo de 2014 , CONFIRMANDOdicha resolución en todos sus extremos, imponiendo las costas causadas a la recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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