Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 90361/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 151/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90361/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100178
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 151/2012- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 323/2011
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Fidel
Abogado/Abokatua: JUAN IGNACIO MUÑOZ BERROCAL
Procurador/Procuradorea: EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ
Iltmos. Sres.
PresidenteD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MagistradoD.ª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MagistradoD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
SENTENCIA Nº: 90361/12
En la Villa de Bilbao, a 31 de mayo de 2012.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º151/12 , procedente de la causa n.º323/11 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Bilbao por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Fidel , con pasaporte de la Republica de Ecuador nº NUM001 , nacido el NUM002 /1978 en Ecuador, hijo de Julio y de Anabelisa, representado por el Procurador D. Eduardo Ramón López Cruz y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Muñoez Berrocal; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Bilbao se dictó con fecha 12 de enero de 2012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'Probado y así se declara que el acusado Fidel nacido el día NUM002 de 1978 con pasaporte nº NUM001 , de nacionalidad ecuatoriana, sin antecedentes penales y en situación irregular en España sobre las 02.15 horas del día 7 de diciembre de 2010 , circulaba con el vehículo propiedad de su hermano y con su consentimiento, matricula ....WWW asegurado en Amic Seguro Generales S.A. nº poliza NUM003 por la calle Prim de la localidad de Bilbao bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuían notablementes sus facultades psico-físicas en orden al debido manejo del vehículo, motivo por el que al llegar a la altura del nº 17 de la citada calle perdió el control del vehículo colisionando con su parte delantera con el vehículo matrícula .... GY propiedad de Pedro Enrique , el cual salió proyectado hacia delante chocando contra el muro existente en el lado derecho de la calzada derribando parte de éste. Tras este primer impacto el vehículo conducido por el acusado salió despedido por inercia hacia el lado izquierdo de la calzada , chocando en esta ocasión con su parte trasera izquierda contra el lateral derecho del vehículo matrícula ....WW propiedad de Conrado .
Dedidamente informado de sus derechos constitucionales y de la normativa aplicanble, fué requerido para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica por el procedimiento de aire espirado, a lo que el acusado se negó pese a ser advertido de las consecuencias de su negativa.
El acusado presentaba como síntomas de ingesta alcohólica: olor alcohol y ojos brillantes y enrojecidos , equilibrio inestable, habla balbuceante.
La compañía de seguros Amic Seguros Generales S.A. ha indemnizado a todos los perjudicados. '
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Fidel como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de multa de seis meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses; y como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día así como al abono de las costas procesales.
Procede la pérdida de vigencia del permiso ó licencia que habilite al acusado para la conducción ó la tenencia y porte, repectivamente ( art. 47.3CP ).'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Fidel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista , quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación D. Fidel contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación parcial para absolverle del delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a la prueba de detección alcohólica así como del abono de la indemnización de 6.380,00 € en concepto de responsabilidad civil por daños producidos en el Seat León.
Argumenta en defensa de la petición de revocación de la condena por el delito de negativa a soplar, en primer lugar, existencia de una indebida aplicación del artículo 383 CP ya que, tal y como consta al folio 3 del atestado policial, en ningún momento se negó a someterse a las pruebas de detección alcohólica, sino que no pudo hacerlo. Afirma que realizó la prueba en Comisaría, poniendo de relieve que no consta sin embargo en el atestado cuál fue el etilómetro utilizado para su práctica. En segundo lugar, que aún dando por cierto que se negara a someterse a las pruebas de detección alcohólica, de ahí no se deriva un cumplimiento del tipo señalado en el artículo 383 CP , y que en el presente caso al haber sido condenado como autor de un delito de alcoholemia del art. 379.2 CP , en base a las pruebas preexistentes, la prueba de detección de impregnación alcohólica no estaba justificada por ser innecesaria.
Formula oposición al dicho recurso el Ministerio Fiscal, en informe emitido el 13 de febrero de 2012 descartando que se haya producido error en la valoración probatoria en cuanto a la incardinación de los hechos en los delitos por los que el apelante ha resultado condenado, sin efectuar alegaciones al particular del recurso relativo al alcance de la responsabilidad civil solicitada.
Examinadas las actuaciones, la Juzgadora de instancia considera que concurre suficiente prueba de cargo para acreditar que el acusado tenía síntomas inequívocos de ingestión alcohólica y las facultades psicofísicas mermadas para la conducción de vehículo a motor, y que se negó a someterse a las pruebas de detección alcohólica cuando fue requerido por los agentes para ello, incardinando esta conducta en el delito previsto en el art. 383 CP .
Para la tipificación del segundo delito objeto de acusación valora como prueba, la declaración del acusado, manifestando que no se opuso a la prueba, la testifical prestada en el juicio oral por el agente policial nº NUM004 señalando de forma rotunda que sí se negó a ello, pese a ser advertido de las consecuencias legales por su incumplimiento, y la documental obrante a los folios 3, 28 y 29 del atestado recogiendo los resultados tanto del requerimiento efectuado en un primer momento en el lugar de los hechos, con el posterior en Comisaría.
Reexaminadas las pruebas de la instancia, no puede sino compartirse la conclusión de la sentencia de instancia, no existiendo ningún dato de su resultado de dicha prueba que permita inferir que efectivamente se prestó voluntariamente su realización pese a lo cual no pudo llevarse a efecto la prueba, tal y como afirma sin elemento corroboratorio de ningún tipo en su apoyo, no precisándose que obre unido al atestado documentado el resultado fallido de la prueba etilométrica propuesta en el lugar de los hechos al resultar suficiente la declaración testifical del agente, sobre cuya imparcialidad y conocimiento de los hechos no hay elementos para poner en duda, relatando cómo no se pudo llevar a efecto porque soplaba en todo por fuera de la boquilla en lugar de por donde se le indicó en varias ocasiones que hiciera. Por otro lado, respecto a la negativa en Comisaría tampoco existe duda al encontrarse documentadas las diligencias policiales de requerimiento a someterse a las pruebas de alcoholemia y de información de las consecuencias en caso de negativa, apareciendo al pie de los documentos tanto la firma del agente requirente, del agente instructor como del propio requerido.
SEGUNDO.-Resultando acreditada por tanto la negativa a someterse a las pruebas, la alegación efectuada en segundo lugar de que al existir suficiente prueba reveladora de la previa ingesta alcohólica y la merma de sus facultades psicofísicas en la conducción de vehículo a motor, el requerimiento para hacer la prueba era innecesario y por ello procedería su absolución, no se puede compartir tampoco por la Sala.
El art. 21 del Reglamento General de Circulación (R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre) dispone: 'los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a: 1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. 2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. 3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento. 4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad'.
Y el
TS en su Sentencia 3/99 de 9 diciembre, (ROJ STS 7857/1999 ), analizó la dependencia del
artículo 380 respecto del 379 del Código Penal puesto en relación con dicho art. 21 (en su redacción según
En el presente caso, habiéndose efectuado el requerimiento al acusado al apreciar los agentes síntomas de alcoholemia, la condena efectuada en la sentencia por el delito del artículo 383 CP fue adecuada sin que pueda compartirse las consideraciones efectuadas de que al existir suficientes elementos para inferir una afectación de las facultades psicofísicas del conductor por una previa ingesta alcohólica no resultaba necesaria la prueba de detección alcohólica y, por ello, no debió existir el requerimiento efectuado, encontrándonos en un supuesto de concurso real de delitos por tratarse de dos comportamientos que afectan a diferentes intereses jurídicos, siendo el de negativa a someterse a las pruebas atentatorio contra el principio de autoridad o incluso pluriofensivo ( STS 214/2010 de 12 de marzo ), y el del art. 379 CP contra la seguridad del tráfico.
Se desestima el recurso en este particular.
TERCERO.-Respecto a la solicitud de revocación centrada en la solicitud de que se le absuelva de la reclamación civil efectuada por importe de 6.380 euros por los daños sufridos por el Seat León siniestrado en el accidente, carece de objeto, al no haber resultado condenado a abonar cantidad alguna por dicho concepto. La sentencia da por probado que los perjudicados habían sido debidamente indemnizados por la compañía AMIC aseguradora del turismo que conducía el acusado el día de los hechos, no atendiendo por ello a la reclamación mantenida el Ministerio Fiscal en favor del propietario del Seat León. No se ha formulado recurso alguno por los perjudicados contra la sentencia en cuanto al alcance de la responsabilidad civil
A la vista de ello, recogiéndose exclusivamente como hechos probados la colisión entre el coche conducido por el acusado y el Seat León, sin hacer mención a la naturaleza y alcance de los daños materiales sufridos, la reclamación económica que, en su caso, pudiera efectuarse contra el recurrente en vía civil habrá de dilucidarse ante dicha jurisdicción.
CUARTO.-Desestimándose el presente recurso, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido el apelante condenado en la sentencia, y viéndose ésta confirmada, se le impone el abono de las costas causadas en la alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Fidel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 12 DE ENERO DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL N.º 323/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL N.º 3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

