Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90361/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 15/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 90361/2015
Núm. Cendoj: 48020370012015100451
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1909
Núm. Roj: SAP BI 1909/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/017904
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2015/0017904
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
15/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 158/2015
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Luciano
Abogado/a / Abokatua: ALVARO URIBE GUTIERREZ OJANGUREN
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
SENTENCIA Nº: 90361/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de octubre de dos mil quince.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado Rápido, seguidos con el número 158/15 ante el Jdo de lo Penal nº 4 (Bilbao)
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito contra la seguridad vial contra D. Luciano , con DNI
NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el
Procurador D. Iker Legorburu y asistido por el Letrado D. Álvaro María Uribe, e interviniendo así mismo como
parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. REYES GOENAGA
OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 20/06/15 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Ha resultado probado que sobre las 07:10 horas del día 24 de Mayo de 2.015 D. Luciano , sin antecedentes penales, conducía el vehículo con matrícula ....HHH por la calle Buenos Aires de Bilbao tras la ingesta de bebidas alcohólicas y ello hasta el punto de que estacionó el citado vehículo en dicha vía, frente al nº 1, sobre las vías del tranvía y la acera.
El acusado, que presentaba fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos y hablar de forma repetitiva, debidamente informando sobre la práctica de las pruebas de detección alcohólica, y requerido al efecto y apercibido de las consecuencias de su no realización, se negó clara y voluntariamente a someterse a las mismas.' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luciano , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y, como autor responsable de un delito de desobediencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO y, así mismo, a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luciano , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. Considera que el juez ha incurrido en un error en la valoración de la prueba puesto que ha tenido en cuenta la declaración de los dos agentes de la Policía Municipal y por el contrario no ha tenido en cuenta la declaración de la hermana del acusado que mantuvo que era ella la que conducía, ni ha tenido en cuenta la declaración de su amigo Carlos Miguel , que le acompañaba y manifestó lo mismo.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Pues bien, cabe citar la reciente STS de 15 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 4343/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4343) que nos recuerda: 'La entronización del derecho fundamental a la presunción de inocencia como motivo de casación no muta la naturaleza extraordinaria de ese recurso ni franquea las puertas para una indiscriminada 'revaloración' de la actividad probatoria a espaldas del principio de inmediación. De la tarea de valoración de la prueba es depositario el Tribunal de Instancia. El derecho a la presunción de inocencia encierra la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. No impone ese derecho la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo. El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.' Sobre esta base teórica, sobradamente conocida, nos encontramos en este caso con una sentencia debidamente motivada, con arreglo a criterios lógicos, y que toma como base pruebas válidas, apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia.
Aunque como hemos visto, el recurso se basa en la alegación de que el Juez no ha valorado que los agentes han incurrido en contradicciones y no ha tenido en cuenta la declaración del amigo del acusado, de su hermana y del propio acusado que indicaron que no conducía el vehículo el día de autos, sino que lo hacía su hermana, lo cierto es que tras visualizar la grabación de la vista y analizar las actuaciones entendemos que el recurso no puede prosperar.
El Juez de instancia analiza en detalle las manifestaciones de los agentes, que salvo discrepancias menores fueron contundentes y coincidentes al señalar que vieron la maniobra del acusado aparcando sobre las vías del tranvía y que al acercarse estaba en el asiento del conductor el acusado con un móvil, el cinturón puesto y el motor en marcha. En ningún momento vieron en el lugar a la hermana del acusado, ni tampoco al amigo del acusado que declaró en la vista. Sobre estas declaraciones el Juez de instancia construye y fundamenta su argumentación judicial y esta Sala considera que es adecuado, pues no hay prueba alguna de la presencia en el lugar de esas otras personas y debe tenerse en cuenta, como hace la sentencia, la relación familiar y de amistad que los dos testigos tienen con el acusado y que pone en cuestión su credibilidad. A ello cabe añadir que la versión ofrecida por el acusado tiene poca consistencia, desde el momento en que la actuación policial necesariamente tendría una duración cercana a la media hora (el aviso a la grúa, la llegada de ésta y la retirada del vehículo), y en ese tiempo la hermana del acusado no volvió al lugar, cuando según dicen ambos iba a recoger su bolso de un local cercano.
Tras analizar la prueba la Sala considera que el análisis de la sentencia se ajusta a lo practicado y que debe ser íntegramente confirmada puesto que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del Sr. Luciano . En cuanto a la aplicación al caso del principio in dubio pro reo, ni el juez ha mostrado duda alguna sobre su convicción, ni esta Sala tiene dudas, por lo que tal principio no es de aplicación.
TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luciano contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Bilbao, en Juicio Rápido nº 158/15 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

