Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90361/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 159/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90361/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100383
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2035
Núm. Roj: SAP BI 2035/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-14/006137
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2014/0006137
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 159/2016- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 349/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003
Apelante/Apelatzailea: Alexander
Abogado/a / Abokatua: ANDRES FALCETO RODAL
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN IRUNE GORROÑO MENCHACA
SENTENCIA Nº 90361/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADO DÑA. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 13 de octubre de 2016.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 349/15 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES, contra Alexander , con NIE NUM004
, representado por la Procuradora Dª Miren Irune Gorroño Menchaca y asistido del Letrado D. Andrés Falceto
Rodal y contra Horacio con NIE nº NUM005 , representado por el Procurador D. Iñigo Hernández Martín
y asistido del Letrado D. José Manuel Seijo Otero; siendo parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. Dña. NEKANE SAN
MIGUEL BERGARETXE
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 23-5-2016 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' Queda probado y asi se declara que Alexander de nacio nalidad boliviana y con NIE NUM004 con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado por la AP de Bizkaia a la pena de seis años de prisión por un delito de lesiones por sentencia de 24/11/2014 .
El dia 6/12/2014, sobre las 20.20horas Teofilo , Teodora Y Debora se encontraban en el bar Uyarra de la localidad de Munguia viendo un partido de fútbol en cuyo transcurso y motivado por comentarios relacionados con el partido Alexander que se encontraba viendo el partido con su amigo el acusado Horacio , procedió a propinar un puñetazo en la cara a Teodora , que cayó al suelo como consecuencia, produciéndose la rotura de la falange distal del 4º dedo de la mano derecha. Tanto Horacio como el hermano y sobrino de Teodora entraron a separar, resultando estos dos últimos lesionados sin que se haya logrado acreditar cómo y quien les causó las lesiones.
Teodora sufrió contusión malar y fractura de la falange distal del 4º dedo de la mano derecha. Estas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa además de tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador, invirtiendo en su curación 45 dias, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una leve desviacion interna, rubefaccion y leve algia en IFD, susceptibles de remitir con el paso del tiempo.
No ha quedado acreditado que en la agresion sufrida por Teofilo se empleara un cutter.
No ha quedado acreditado que Horacio golpeara a Teofilo y a Debora .' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alexander como autor responsable de un delito de LESIONES a la pena de PRISION DE 20 MESES e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO y a que indemnice a Teodora en la cantidad de 2700 euros por los daños y perjuicios causados con imposicion de las costas casuadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Horacio de los delitos de que se le acusaba , con declaracion de oficio de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Alexander en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- No cuestiona la apelante el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, ni su calificación jurídica, centrando el motivo de disconformidad con la sentencia contra la que apela, la determinación de la pena que no considera ajustada a derecho.
Con la jurisprudencia unánime, venimos manteniendo que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar laindividualización judicial de lapena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicar a la persona destinataria de la resolución condenatoria, porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad o extensión delapena y no otra diferente (se remarca especial exigibilidad en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales).
El artículo 66 del CódigoPenalexpresa el modo de proceder en la concreta valoración de las circunstancias que concurran, tanto las referidas al hecho como a la persona condenada, y exige igualmente su razonamiento, exponiéndolo en la sentencia. Esta obligación se enmarca en el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., que comprende, entre otros derechos, el de obtener de los tribunales, una resolución fundada en derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentenciapenal: a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipopenal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar laindividualización de lapena.
SEGUNDO.- Pues bien, examinando la apelada a la luz de los extremos expuestos en el apartado anterior, leemos que la determinación de la pena que se consigna en el fallo, se justifica o argumenta por la Magistrada a quo en: 1.- la existencia de una circunstancia agravante. En concreto, la prevista en el apartado 8 del artículo 22 del C. Penal (reincidencia); 2.- la determinación en base a la actual redacción y previsión del artículo 147 del C. penal , puesto que tal redacción es más beneficiosa para el reo; 3.- la imposición de pena de prisión, en preferencia a la de multa, en este caso concreto por la violencia del golpe propinado por el condenado a quien resultó lesionado. Para la Juzgadora a quo, la violencia ejercitada que llevó a que el lesionado, por efecto del golpe, cayera al suelo, fracturándose un dedo, revela, además de desigualdad entre los implicados, una peligrosidad criminal.
Efectivamente, la actual redacción del artículo 147 del C. Penal , establece la pena de entre tres meses a tres años, o multa de entre seis meses a doce meses. La redacción vigente en el momento de protagonizar el hecho este apelante, establecía únicamente la pena de prisión (de duración entre seis meses y tres años) para el delito de lesiones, calificación sobre la que no existe discrepancia.
El argumento expuesto en la sentencia respecto al motivo por el que se opta por la pena de prisión en lugar de la de multa no se refiere únicamente al resultado lesivo (como plantea el apelante) sino que, para producirse tal resultado, la entidad del golpe propinado es importante y contundente como resulta del relato de hechos, sin que por esta Sala se considere inapropiada la razón de la opción expuesta por la Magistrada a quo.
Por lo que respecta a la concreta determinación, poco más puede decirse, puesto que, partiendo de la realidad de la agravante ya definida, el artículo 66 del C. Penal , en su apartado 1, y en su tercera regla, dispone que, cuando concurra una agravante, se impondrá la pena en su mitad superior. Conforme a tal previsión, la mitad superior de la pena de prisión prevista en el artículo 147 aplicado, se concreta a partir de los 18 meses y hasta los tres años de prisión, y la imposición de la pena de veinte meses resulta acorde con los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, que, por lo mismo, se confirma en su integridad.
Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada ( art. 240 de la L. E. Criminal ).
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D.Alexander contra la sentencia emitida el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Bilbao , en su causa número 349/15, confirmamos en su integridad la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
