Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 90363/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 35/2013 de 26 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90363/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100577
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp. / E_Rollo ap.ju.ráp. 35/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 13/2013
Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jeronimo
Abogado/Abokatua: JOSE MARIA IBARGARAI HURTADO
Procurador/Procuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO
Apelado/Apelatua: Delfina
Abogado/Abokatua:JOKIN LAUZIRIKA IMATZ
Procurador/Procuradorea: NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA
SENTENCIA Nº 90363/13
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de julio de dos mil trece.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de P. Abreviado Juicio Rapido 35/13, seguidos con el número 13/13 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Violencia sobre la Mujer, y una falta de Injurias en igual ámbito, contra Jeronimo , como acusado, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Ana Mª Conde Redondo y asistido del Letrado José Mª Ibargarai, interviniendo el Ministerio Fiscal como acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 13 de febrero de 2013 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
' Sobre las 03.50 horas del día 23 de diciembre de 2012, Jeronimo , nacido en Rumanía el NUM002 .1987, con NIE NUM003 , sin antecedentes penales, hallándose en un bar de la calle Mayor nº 30 de las Arenas (Getxo), con su pareja sentimental, Delfina , la tía de ésta Manuela y una amiga, Marta , con ánimo de causar temor y con ánimo de ofender gritó a las tres mujeres que eran una '`putas' y que las iba a matar.
El día 15 de enero de 2013, sobre las 15.00 horas, encontrándose el acusado en el domicilio de la víctima sito en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 de Getxo, con ésta y con su tía Manuela , en el curso de una discusión, golpeó con la cabeza varias puertas de la vivienda, y con ánimo de causar temor, cogió un cuchillo y esgrimiéndolo frente a su pareja le dijo que le iba a matar.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
' Que debo condenar y condeno a Jeronimo como autor criminalmente responsable de un delito de Amenazas en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, a la pena de:
-Ocho meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses.
-Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Delfina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, por tiempo de un año y ocho meses.
-Prohibición de comunicarse por cualquier medio con Delfina por tiempo de un año y ocho meses.
Que debo condenar y condeno a Jeronimo como autor criminalmente responsable de un delito de Amenazas en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, a la pena de:
-Once meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
-Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Delfina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, por tiempo de dos años.
-Prohibición de comunicarse por cualquier medio con Delfina por tiempo de dos años.
Que debo condenar y condeno a Jeronimo como autor criminalmente responsable de una falta de Injurias en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, a la pena de:
-Cinco días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima.
Se condena en costas, al acusado Jeronimo .'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jeronimo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
UNICO.- No se asumen los fijados como tales en la sentencia y se sustituyen por los siguientes: Se declara probado que sobre las 03.50 horas del día 23 de diciembre de 2012, Jeronimo , nacido en Rumanía el NUM002 .1987, con NIE NUM003 , sin antecedentes penales, hallándose en un bar de la calle Mayor nº 30 de las Arenas (Getxo), con su pareja sentimental Delfina , la tía de ésta Manuela y Marta , tuvo un incidente con ésta última.
El día 15 de enero de 2013, sobre las 15.00 horas, encontrándose el acusado en el domicilio de Delfina y Manuela , sito en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 de Getxo, en el curso de una discusión golpeó con la cabeza varias puertas de la vivienda.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente como motivos de impugnación para fundamentar el recurso: infracción de precepto penal ( artículo 169 CP ), error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional art.24.4 CE que tutela el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso contadas las garantías.
SEGUNDO.- Por razones de sistemática se examina en primer lugar el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba.
La estimación 'en conciencia' a que se refiere el art. 741 LECrim . no ha de entenderse o hacer equivalente al criterio personal e intimo del Juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo que lleva a un relato histórico de los hechos en adecuada relación con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haga posible reunir en el proceso. Suele centrarse la atención sobre las propias expresiones de los arts. 717 y 741 LECrim . en orden a fijar el alcance y limites de la función valorativa y estimativa de los Jueces. 'Criterio racional' -dice la STS. 29.01.03 - es el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la imposición o la conjetura y es insoslayable la explicitación del proceso razonador de los Jueces en virtud del cual adoptan 'en conciencia' una determinada conclusión valorativa en lugar de otras también plausible.
En el presente caso en la sentencia recurrida se manifiesta 'El pleno conocimiento de la realidad de los hechos recogidos en el relato fáctico de esta resolución resulta de la prueba practicada, aunque especialmente de la declaración de la testigo Manuela y de la declaración efectuada por la perjudicada en fase de instrucción, que se considera que es la que se ajusta a la realidad.' . En relación con la declaración de la testigo Manuela manifiesta la Juez en la sentencia 'a mi juicio Manuela merece total credibilidad, pues es la única que ha mantenido constante su versión; los agentes de la Ertzaintza NUM006 y NUM007 trasladan el relato ofrecido por Manuela el mismo día 15 de enero, en fase de instrucción mantuvo la misma versión y en el juicio aunque parece minimizar los hechos cuando afirma que el acusado ya le ha pagado la reparación de las puertas y que su sobrina ha cambiado de idea, vuelve a contar los mismos hechos.' . Pues bien, en relación con la declaración efectuada por la testigo Manuela ha de señalarse que esta testigo ni formuló denuncia ni declaró en fase de instrucción por lo que respecto de los hechos objeto de acusación del día 23 de diciembre no consta otra declaración de esta testigo que la manifestada en el acto del juicio oral y, examinada la grabación del juicio oral se comprueba que en relación con los hechos ocurridos el día 23 de diciembre lo que de manera espontánea relató la testigo Manuela es que no se acordaba muy bien porque ese día estaban de fiesta y estaban pasados un poquito y esto lo reiteró a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal, ante lo cual la representante del Ministerio Fiscal manifestó a la testigo que ella declaró por esos hechos -lo que no consta-, le advirtió que podía incurrir en delito de falso testimonio y le preguntó a la citada testigo si el acusado le amenazó y le llamó puta, contestando la testigo que 'si', refiriendo la testigo Manuela que fue su amiga ( Marta ) la que tuvo el incidente con el acusado y la que llamó a la policía, sin haber manifestado en momento alguno la testigo Manuela que el acusado insultara o amenazara a Delfina el citado día como se declara probado en la sentencia. Respecto de los hechos ocurridos el día 15 de enero lo que declara la testigo Manuela en juicio oral es que el acusado le amenazó con el cuchillo a ella ( Manuela ) y no a su sobrina Delfina que es lo que se manifiesta en el escrito de acusación y se declara probado en la sentencia. Por tanto, ha de concluirse que el contenido de la declaración efectuada en el acto del juicio oral por la testigo Manuela , que es la prueba fundamental en la que basa la Juzgadora su convicción, no coincide en absoluto con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Pero es que además, en el juicio oral también declaró la testigo Marta a cuya declaración testifical no hace alusión alguna al valorar la prueba practicada, pese a que esta testigo presenció los hechos ocurridos el día 23 de diciembre y así consta en el párrafo primero de hechos probados de la sentencia recurrida. Pues bien, la testigo Marta en la declaración que prestó como testigo en el acto del juicio oral manifestó que el día 23 de diciembre ella tuvo un incidente con el acusado y que no oyó que el acusado profiriera amenazas, no habiendo relatado esta testigo que hubieran sucedido los hechos que se declaran probados como ocurridos el día 23 de diciembre en la sentencia recurrida. Respecto a la declaración de la testigo Delfina lo primero que llama la atención es que Juzgadora base su convicción en la declaración efectuada por ésta en fase de instrucción porque es la que considera que se ajusta a la realidad. Examinada grabación del juicio y vista la forma en que se desarrolló la declaración de la testigo Delfina , esta declaración llena de contradicciones y carente de toda espontaneidad en las manifestaciones relativas a los hechos objeto de acusación, es evidente que no reúne las mínimas condiciones para poder reconocerla valor probatorio. Ahora bien, la declaración que prestó la citada testigo en fase de instrucción que es la que la Juzgadora considera que se ajusta a la verdad tampoco reúne las mínimas condiciones para poder reconocerla valor probatorio pues no ha sido mantenida la incriminación con persistencia y, además, carece de toda verosimilitud ya que no existe dato alguno de carácter objetivo que la corrobore pues ni la testigo Manuela ni la testigo Marta , que presenciaron los hechos ocurridos el día 23 de diciembre, manifestaron en sus declaraciones del juicio oral que el acusado hubiera amenazado o insultado a Delfina y la testigo Manuela en la declaración que prestó en el acto juicio oral manifestó que el dia 15 de enero el acusado le amenazó con el cuchillo a ella y no a su sobrina Delfina .
En consecuencia y por lo expuesto, procede estimar el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba y estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y absolver al recurrente de los delitos y la falta objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables en derecho.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Mª Conde en nombre y representación procesal de Jeronimo contra la Sentencia de fecha 13-2-2013 dictada en juicio rápido 13/13, del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Bilbao , revocamos la sentencia y a absolvemos Jeronimo de dos delitos de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer y de una falta de injurias y declaramos de oficio las costas de la primera instancia. Se declaran de oficio las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

