Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90366/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 92/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90366/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100415
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3091
Núm. Roj: SAP BI 3091:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO AUZITEGI PROBINTZIALA
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Sección 6ª Sekzioa
Apelación juicio sobre delitos leves/Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa: 92/2019
NIG PV/IZO EAE: 48.02.1-19/003700
Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Juicio Sobre Delitos Leves 387/2019
Jdo. de Violencia Sobre la Mujer Barakaldo
Apelante/Apelatzailea: Leocadia
SENTENCIA N.º: 90366/19
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
En Bilbao, a 16 de octubre de 2019.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Arévalo Lassa, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Apelación Delito Leve nº 92/2019, dimanante del procedimiento de Juicio Sobre Delito Leve 387/2019 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Barakaldo, seguido por delito leve de vejaciones, en el que han sido parte como denunciante/s Leocadia y como denunciado/s Prudencio, constando suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que absuelvo a Prudencio del delito leve de vejaciones del que venía siendo denunciado, declarándose de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Prudencio, y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
No ha lugar a efectuar variación alguna en el relato correlativo de la sentencia apelada, dándose expresamente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Leocadia se interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria por un delito leve de vejaciones.
El primer punto de impugnación se refiere a una pretensión de anulación por una supuesta defectuosa redacción del relato de hechos probados. Se invoca una resolución anterior de esta misma Sección con la que, evidentemente, tan solo podemos mostrar nuestro acuerdo, en cuanto a que incluso en la redacción de hechos de las sentencias absolutorias se han de hacer constar los hechos que se estimen entrelazados con las cuestiones que han de resolverse en el fallo, con declaración expresa de los que se estimen probados y los que no. También ha de mostrarse acuerdo en cuanto a la defectuosa redacción que encontramos en el relato, en el que, atendiendo a su tenor literal, no existe indicación de lo que se estima probado y lo que no se estima acreditado.
Ahora bien, esto no quiere decir que la constatación de un defecto formal de esta naturaleza haya de determinar con arreglo a la doctrina señalada la anulación de la resolución que se recurre. Atendiendo a un elemental criterio de proporcionalidad, y sin llevar a su último extremo un criterio excesivamente formal, es preciso atender a las circunstancias del caso concreto para determinar si estamos en presencia de una incorrección con un efecto real, de una indefensión material. En el supuesto que se eleva para su análisis en esta segunda instancia no puede llegarse a esta conclusión. Lo que se dice es que Leocadia presentó denuncia, se indica el contenido sustancial de esa denuncia y únicamente se deja de afirmar que ese contenido sustancial, que no es sino un conjunto de expresiones proferidas en contra de aquella, no ha quedado acreditado, lo cual hubiera bastado para cumplir con las exigencias antedichas, pero es evidente que esa simple indicación se deduce sin ninguna dificultad de lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la resolución que expresamente se refiere a esa no acreditación en función de la motivación que se desarrolla.
SEGUNDO.- Rige en la formulación del recurso de apelación la normativa establecida para la impugnación de las sentencias absolutorias. El artículo 976 LECrim. establece que la sentencia dictada en los juicios por delitos leves es impugnable en apelación en el plazo de cinco días y 'el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792'. Supuesto que la impugnación versa sobre una supuesta incorrecta valoración de la prueba, el escrito de recurso ha de identificar claramente cuál de los supuestos que permiten la anulación de la sentencia impugnada, previstos en el artículo 790.2, es el que se estima concurrente.
El escrito de recurso solicita correctamente la nulidad y no la revocación con condena, que no es posible en esta alzada. Sin embargo, en absoluto indica en cuál de los supuestos de anulación nos encontraríamos. Tal y como hemos señalado reiteradamente en otras ocasiones, es necesaria la identificación de cuál de los tres supuestos legales es el que se alega como fundamento de la impugnación y qué razonamiento concreto u omisión de la sentencia incurre en la causa de nulidad que se alega. Desde otro punto de vista, la devolución al órgano de procedencia ha de establecer con claridad cuál es la apreciación o valoración probatoria que se estima incursa en una causa de nulidad concreta y que habrá de ser omitida o rectificada en el nuevo pronunciamiento. La anulación a la que se refiere el artículo 792.2 exige la determinación precisa de cuáles son las apreciaciones probatorias que se entienden nulas y cuya subsanación se requiere y la Sala desconoce cuál es la pretensión de la parte acusadora al efecto, no siendo de recibo la petición genérica de declaración de nulidad que no es suficiente cuando lo que viene a manifestarse es, al igual que en el esquema tradicional, la discrepancia o disconformidad con la valoración probatoria de la sentencia que se impugna.
A mayor abundamiento, es evidente que no concurre esa irracionalidad que justificaría la nulidad. La juzgadora ha emitido una valoración razonada de la razón por la que entiende que no existe prueba suficiente de los hechos denunciados. Se basa en su pronunciamiento absolutorio, sintéticamente, en que está acreditada la discusión y la mala relación entre las partes, también que ese día el denunciado llegó algo bebido y se produjo un enfrentamiento por una cuestión referente a la hija, pero no las expresiones concretas que se recogen en la denuncia, puesto que no existe otro apoyo probatorio de estas expresiones que las manifestaciones de la madre de la denunciante, que, considera la juzgadora, habida cuenta de la relación existente, no pueden entenderse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se añade, además, que los agentes que se personaron en el lugar no fueron testigos de gritos proferidos por el denunciado, refiriendo, por el contrario, que era la denunciante la que más gritaba, y también que la denuncia se refiere a un incidente o una discusión más cuando las expresiones insultantes que se indican constituyen una referencia a algún día anterior al que se refiere en la denuncia. La lectura de la denuncia, en efecto, en relación con esto último, así lo sugiere.
No puede, en efecto, considerarse carente de cualquier racionalidad la apreciación en estas circunstancias de la inexistencia de un apoyo periférico a la declaración de la denunciante, aparte la inconcreción de la imputación a la que nos hemos referido. Hemos de señalar, en particular, que si bien en otras ocasiones hemos podido indicar que la relación de parentesco de un determinado testigo no es una circunstancia inhabilitante y sí tan solo un motivo para acoger la prueba con cierta prevención, también hemos dicho que corresponde a quien enjuicia en condiciones de inmediación la valoración razonada del testimonio. Si la juzgadora ha considerado que no puede otorgar plena credibilidad al testimonio de la madre, unido a la confusión que rodea el hecho denunciado, en absoluto puede entenderse esto suficiente para la anulación de la valoración.
En definitiva, no se aprecian motivos para la declaración de nulidad que se solicita. Los datos que se indican (el hecho de que el denunciado estuviera embriagado, que acudieran los agentes por el escándalo que se produjo, que la esposa presentara un estado de ansiedad, que les refiriera insultos, etc.) no son suficientes deducir la consecuencia que se pretende. La parte apelante sostiene legítimamente otra interpretación o valoración de estos elementos de prueba, pero en absoluto aporta los motivos por los que entiende que se ha podido producir una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Tanto como consecuencia de la evolución de la doctrina jurisprudencial como por la aplicación directa de los preceptos que han sido señalados, la declaración de nulidad ha de tener como base una irracionalidad en la valoración de la prueba que adquiere entidad suficiente para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, situación en la que no cabe otro pronunciamiento que la anulación y devolución a la instancia para nuevo examen. Con claridad, en la SSTS 644/2016, de 14 de julio, por ejemplo, encontramos la siguiente conclusión:
'La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda'.
La impugnación no se ajusta con precisión a las exigencias legales, no se aporta ningún argumento por el que la valoración de la prueba de la sentencia deba ser reputada por completo ilógica o irracional, y tampoco se aprecia esta irracionalidad, lo que es motivo suficiente de desestimación.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por Leocadia contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2019 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Barakaldo, dictada en el Juicio por Delito Leve 387/2019, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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