Sentencia Penal Nº 90367/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90367/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 50/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 90367/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100430

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3109

Núm. Roj: SAP BI 3109:2019

Resumen:
PRIMERO.- Afirma la parte recurrente en su escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, de fecha 6 de septiembre de 2019, que el juzgador 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba; que incurre a su vez la Sra. Patricia en contradicciones; que 'era una persona enamorada, confusa, nerviosa y despechada, y que quizás sus formas y maneras fueran reprobables, pero que nunca adquirieron la categoría de delito'; que lo que se nos presenta como arañazos que tiene, no son sino lesiones equimóticas, como manifiesta el forense, o lo que es lo mismo, afirma, 'pequeños hematomas que normalmente salen a pequeños roces o presión en personas sensibles'. Entiende que no concurren los requisitos del delito de coacciones, dado que no se ha utilizado violencia ni intimidación, que no se ha impedido la libertad de Dña. Patricia y que la voluntad de su representado era 'lograr el cariño de aquélla'.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/004116

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2019/0004116

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/004116

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2019/0004116

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 50/2019- - 9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 220/2019

Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP

S E N T E N C I A N.º 90367/2019

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO DON ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 16 de octubre de 2019

Vistos en segunda instancia, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Rápido, seguidos con el nº 220/19 -Rollo Penal 50/19- ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, por presunto delito de coacciones leves, contra D. Antonio, cuyas circunstancias personales obran en autos, representado por el Procurador, Sr. Suárez Fernández y bajo la Dirección Letrada de la Sra. Guzmán Rodero, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular, Dña. Patricia, representada por la Procuradora, Sra. MIral Oronoz y asistida del Letrado, Sr. Sasiain Martínez.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, D. Alberto de Francisco López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó, en fecha 6 de septiembre de 2019, sentencia nº296/2019 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

'HECHOS PROBADOS :PRIMERO.- Antonio, mayor de edad de edad, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Patricia.

Convivieron en el domicilio sito en la CALLE000 Número NUM000 de Barakaldo.

La relación finalizó el día 12 de julio de 2.019.

SEGUNDO.- Antonio no aceptó la ruptura de la relación sentimental y el día 13 de julio de 2.019, Antonio y Patricia mantuvieron una discusión por motivo de que Antonio quería obtener cariño de Patricia y ésta no se lo quería dar, así como por la insistencia de Antonio de no dejarla sola. Esta discusión la mantuvieron en la churrería donde trabajaba Antonio, sita en la Calle Manuel Calvo de Portugalete. Patricia, en un momento dado, decidió dar por zanjado el episodio y dirigirse a la estación de metro sita en la Calle Carlos VII de Portugalete, siendo así que Antonio salió detrás de Patricia, la alcanzó y como no quería que se fuera y para impedirlo, la agarró en varias ocasiones. En una de estas ocasiones, a pesar de que Patricia se zafaba y proseguía su camino hacia el metro, debido a la fuerza que utilizaba Antonio, éste arañó a Patricia en la zona del pecho e incluso le rompió dos botones de la camisa que vestía.

Antonio paró una patrulla de la Policía Local de Portugalete, quienes pudieron observar que presentaba arañazos, declinando, en ese momento, acudir a un centro médico, siendo examinada posteriormente por el Médico Forense.

TERCERO.- A consecuencia de los hechos indicados, Patricia sufrió unas lesiones, que el día 15 de julio de 2.019, consistían en 3 áreas lesionales con pequeñas lesiones equimóticas de color rojo violáceo, localizadas en la mama derecha y pequeñas lesiones equimóticas puntiformes en la mama izquierda de color rojo violáceo y aspecto tenue.

Estas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y un total de 8 días para su total curación, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

CUARTO.- Patricia reclama.

QUINTO.- Antonio fue condenado por Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.016, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Barakaldo por la comisión de un delito de amenazas y maltrato no habitual, en la que se le impuso la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 16 meses y prohibición de aproximación y comunicación a la víctima por tiempo de 8 meses.

La citada sentencia es ejecutoria.'

La parte Dispositiva o Fallo de la referida sentencia dice textualmente:

'FALLO:1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio, como autor responsable, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal , a:

a.- La pena de 10 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.

d.- La prohibición de aproximarse a Patricia, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 100 metros durante el plazo de 2 años.

e.- La prohibición de comunicarse con Patricia y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.

f.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 240 euros a favor de Patricia.

g.- Abonar, a favor de Patricia, el interés legal incrementado en dos puntos del importe de 240 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

h.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular.

2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la orden de protección acordada por auto de fecha 15 de julio de 2.019, en cuanto a las medidas penales que contempla, concretamente la prohibición impuesta a Antonio de aproximarse a una distancia no inferior de 50 metros, contados en línea recta, a la persona de Patricia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre o al que acuda y también prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento ¿oral, escrito, telefónico, telemático, vía mensajes SMS, WhatsApp, Facebook, Messenger, etc, de forma directa o de forma indirecta a través de persona interpuesta, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación, cesando las medidas en fecha 13 de julio de 2.021, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.

3.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO remitir testimonio de esta sentencia, inmediatamente y una vez sea firme, indicando en el primer caso su falta de firmeza y en el segundo caso su firmeza, al Juzgado de lo Penal Número 2 de Barakaldo, a los efectos que procedan en su Ejecutoria Número 939/2017 .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Antonio, con base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a solicitar por la representación del Sr. Antonio la revocación de la resolución recurrida en los términos expresados en su escrito, decretando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona. La representación del Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido en el recurso de apelación, entiende correcta la sentencia impugnada, de la que se dan, afirma, por reproducidos, sus fundamentos fácticos y jurídicos, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada, lo mismo que la representación de Dña. Patricia, quien interesa además, la expresa imposición de costas a la parte apelante.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


Se dan igualmente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Afirma la parte recurrente en su escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, de fecha 6 de septiembre de 2019, que el juzgador 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba; que incurre a su vez la Sra. Patricia en contradicciones; que 'era una persona enamorada, confusa, nerviosa y despechada, y que quizás sus formas y maneras fueran reprobables, pero que nunca adquirieron la categoría de delito'; que lo que se nos presenta como arañazos que tiene, no son sino lesiones equimóticas, como manifiesta el forense, o lo que es lo mismo, afirma, 'pequeños hematomas que normalmente salen a pequeños roces o presión en personas sensibles'.Entiende que no concurren los requisitos del delito de coacciones, dado que no se ha utilizado violencia ni intimidación, que no se ha impedido la libertad de Dña. Patricia y que la voluntad de su representado era 'lograr el cariño de aquélla'.

Tras el análisis de dichos argumentos, en relación con lo practicado hasta la fecha, hemos de volver a recordar que la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que ya celebró y presenció el juicio, y que a él solo le corresponde, tal y como dispone el artículo 741 de la LECrim., directamente vinculado con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia. De esta manera, y tal como señala reiteradamente la jurisprudencia de nuestros Tribunales Supremo y Constitucional, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación, y no puede ser revisada por un tribunal que no la haya percibido directamente. Así, sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. Evidentemente, es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante, o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En este sentido, y como igualmente señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.080/2003, de 16 de julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

En el caso sometido a consideración de la Sala, y revisadas las actuaciones, esta Sala entiende que se ha practicado prueba en el acto del plenario, con todas las garantías legalmente exigidas, prueba que ha sido valorada por el juzgador de instancia quien, en su sentencia, justifica de forma suficiente, motivada y totalmente lógica, las razones de su decisión, que ha de ser mantenida en la alzada.

La STS 1118/97 y la STS 1366/97 exponen que la motivación de una resolución judicial debe abarcar tres aspectos o planos de la sentencia penal: a) la fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente; y c) la fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la individualización de la pena.

La exigencia de motivación, es una garantía para los justiciables y elemento preventivo de la arbitrariedad, tal y como precisa la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias como las nº 232/1992, 209/1993, 177/1994 ó 325/1994, entre otras muchas, en la medida en que su inexistencia o insuficiencia constituye violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ., señalando, en cuanto a su alcance, que esta exigencia, que ha de abarcar tanto el capítulo de los hechos probados como lo concerniente a la calificación jurídica, no comporta necesariamente que el órgano judicial deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva a resolver en un determinado sentido, ni es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni una determinada extensión en los razonamientos, que vendrá impuesta por la naturaleza de la resolución y de los problemas suscitados, de modo que la motivación puede ser sucinta, e incluso hacerse por remisión a otras resoluciones, siempre que ello permita conocer cuáles han sido los criterios esenciales en que se funda la decisión.

Justifica perfectamente el titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo en el Fundamento Jurídico PRIMERO de su sentencia, la valoración que realiza de la prueba que válidamente se practicó durante el acto de la vista en relación con los hechos que declara probados, con base a dicha prueba, y desemboca en el fallo condenatorio, entendiendo esta Sala, tras revisar el expediente completo y las actuaciones, que no hay rastro de error a la hora de valorar aquella prueba al que se refiere la representación del Sr. Antonio en su escrito. Esta Sala entiende que, ni hay error alguno a la hora de apreciar la prueba, ni tampoco a la hora de reflejar sus conclusiones en el fallo de la sentencia apelada. De hecho, cuando justifica el titular del Juzgado de lo Penal nº 2, de Barakaldo, el fallo condenatorio contenido en su sentencia de 6 de septiembre de 2019, se basa en el contenido de la propia versión del encausado, con relación a lo manifestado por la Sra. Patricia, lo relatado por los testigos intervinientes, los policías actuantes, y el resto de la prueba documental y pericial, concretamente los informes de sanidad de 15 de julio de 2019 y el cotejo del teléfono de Dña. Patricia.

Así, se ha tenido en cuenta el contenido de la versión proporcionada por Dña. Patricia, refiriendo haber echado de casa al hoy recurrente; la persistencia de éste en volver, de manera insistente, teniendo que llamar la primera a la policía, afirmando que acudió y que se lo llevó. Recuerda que posteriormente él la llamó para que fuera a la churrería que él regentaba y que ella accedió para ir -únicamente a ayudarle, afirma- y que, cuando llegó, él empezó a dar golpes a los enseres, poniéndose agresivo y tirando al suelo el móvil; que ella decidió marcharse y salió de allí y él le agarró de la camisa y llegó a rompérsela, insistiendo en que quería hablar con ella, y no haciendo caso a lo que ella le decía acerca de que no quería seguir con él, y llegando a tener que pedir ayuda para que el acusado la dejase en paz y que el acusado le produjo lesiones, concretamente las que describen en los informes aportados a las actuaciones.

Resulta dicha versión perfectamente coherente en lo esencial, pese a lo que opine la parte recurrente, con lo manifestado por los dos agentes intervinientes, que ningún interés tienen en la causa, ni se aprecia motivo alguno para dudar de la veracidad de lo que declararon durante el acto de la vista, reconociendo el agente de la Policía Municipal de Portugalete nº NUM001 que estando de patrulla, una chica les pidió ayuda; que su compañera se quedó con ella y él fue hacia el acusado, que se encontraba muy alterado y que pudo observar que ella presentaba desperfectos en su ropa, concretamente un botón arrancado o roto y algún arañazo a la altura del pecho. Afirma que ella les dijo que la discusión venía del día anterior y que era porque ella había decidido romper la relación y le había echado de casa.

Su compañera, la agente nº NUM002 manifiesta en idéntico acto que estuvo con la mujer y que ella les dijo que no la dejaba irse; que presentaba la parte superior de la camisa abierta y una erosión en la zona del pecho, habiéndole relatado idénticos extremos que lo que afirma su compañero acerca de que él no la dejaba marchar.

Ello resulta además, perfectamente compatible con el contenido del atestado, obrante a los folios nº 2 y siguientes de las actuaciones, así como con el contenido de la primera declaración a presencia judicial de la perjudicada (folios nº 16 y siguientes)

Esas lesiones que refiere Dña. Patricia, que observaron los agentes y que manifestó la primera que fueron consecuencia de la agresión sufrida, se contienen en el informe forense (véanse los folios 21 y siguientes donde se describen en detalle: tres áreas lesionales con pequeñas lesiones equimóticas de color rojo violáceo localizadas en la mama derecha y pequeñas lesiones equimóticas en mama izquierda, lo mismo que las que se describen en el informe forense obrante al folio nº 23 en tercio proximal de cara anterior de muslo derecho. Esta Sala no encuentra argumento alguno para dudar de ellas, ni de las conclusiones médico-legales que se detallan en dichos informes.

Por otro lado, la coherencia de la versión proporcionada por la Sra. Patricia, ante la falta de una versión coherente del acusado, que optó por no comparecer al plenario pese a estar legalmente citado y la compatibilidad de la versión de Dña. Patricia con el dato objetivo de las lesiones que presentaban y que se describen en la documentación sanitaria, y con lo manifestado por los dos agentes intervinientes, avala el dictado del fallo condenatorio.

Nótese que existe perfecta compatibilidad entre los hechos referidos y contenidos en el relato fáctico de la resolución recurrida -con persistencia en la incriminación hasta el acto de la vista, en lo esencial, pese a lo que opine la recurrente- y el contenido de los partes médicos aportados.

SEGUNDO.-Esta Sala debe confirmar íntegramente el contenido de la resolución recurrida, al no haberse acreditado, pese a lo alegado por la parte apelante en su escrito, dato alguno del que se desprenda el error en la valoración de la prueba que refiere en su recurso, efectuado por el Juzgador de instancia, sino que, más bien, lo que trata es precisamente de sustituir el objetivo e imparcial criterio de aquél, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que recoge suficientemente en el primer Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, por el suyo propio, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece pues, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador que ha llevado a cabo una motivación de las razones que le mueven a dictar su fallo, respecto de unos hechos que se produjeron tal como se describen en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba realizada por el Juzgador ni ilógica, ni mucho menos irracional. Al contrario, el fallo dictado en la sentencia es consecuencia de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resultando de aplicación la doctrina en este tema del Tribunal Constitucional en resoluciones como las anteriormente citadas en el anterior Fundamento Jurídico. En atención a dichas consideraciones, el resultado de la convicción de aquél, suficientemente motivado, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia de 6 de septiembre de 2019.

TERCERO.-Habiendo sido íntegramente confirmada la resolución objeto de apelación, procede declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y ss. de la LECrim. Así, y pese a que Dña. Patricia interese la expresa imposición de costas a la parte apelante, al no haberse apreciado en ésta mala fe o temeridad, las mismas deberán ser declaradas de oficio, según lo legalmente dispuesto al efecto.

Por todo lo expuesto, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, en fecha 6 de septiembre de 2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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