Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90368/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 44/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90368/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100411
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2242
Núm. Roj: SAP BI 2242/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92 NIG NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-18/000596
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2018/0000596
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
44/2018- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 156/2018
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Adriano
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL PUEYO PUENTE
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI
Apelado/a / Apelatua: Maribel
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO EGUIARTE ARRIBALZAGA
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER SANZ VELASCO
S E N T E N C I A N U M . 90368/18
Ilmos/Ilma. Sres/Sra.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Juicio Rápido, seguidos con el número 156/18 ante el Jdo de lo Penal nº 6 (Bilbao)
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito continuado de amenazas en el ambito familiar, un
delito de coacciones y un delito leve vejaciones injustashabiendo sido parte como acusado, Adriano , con
D.N.I. NUM001 , representado por la Procuradora Elena Astigarraga Albistegui, y defendido por el Letrado
Miguel Pueyo Puente; como acusacion particular, Maribel , representada por el Procurador Javier Sanz
Velasco y defendida por el Letrado Alberto Eguiarte Arribalzaga; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, en
la representación que la Ley le otorga.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL
BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 18/06/18 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Se ha dirigido el procedimiento contra Adriano , con DNI NUM001 , nacido en fecha NUM002 /1970, de 47 años de edad a la fecha de comisión de los hechos y sin antecedentes penales, quien se encuentra casado con Maribel desde 1998, habiendo residido ambos en DIRECCION000 NUM003 - NUM004 de DIRECCION001 - DIRECCION002 junto con sus tres hijos comunes nacidos el NUM005 /2000, NUM006 /2005, y NUM007 /2008.
El acusado, desde el mes de abril de 2018 hasta el 14/05/18, con ánimo de atemorizar a Maribel y conseguir que esta abandonase la residencia común y aceptase el régimen de guarda y custodia que le había propuesto, en el domicilio familiar, le dirigió, entre otras expresiones: - 'te voy a odiar toda la vida, putas vas a pasar' - En abril de 2018, sobre las 21:30 horas, desde el baño de la vivienda le dijo 'cobarde', 'tener que oir que si el hombre se va con una mujer no pasa nada pero si es una mujer la que se va con un hombre es una puta'.
- El día 29/4/18, sobre las 21:30 horas, en la sala de estar de la vivienda, le dijo: ' te voy a hacer la vida imposible, cada vez que te vea te voy a hacer cambiar de acerca por la mirada que te voy a echar'.
- El día 5/5/18, sobre las 02;00 horas, le dijo: ' te pego una hostia que te reviento, te voy a hacer la vida imposible, te vas a arrepentir. Con todo lo que ganes no vas a hacer para averías, cuando estés dormida te voy a echar un balde de agua por encima para despertate, no te voy a dejar el coche, te voy a quitar las llaves' y le dirigió expresiones como 'puta, asquerosa, cuantos abortos habrás tenido'.
- El día 6 de mayo de 2018, sobre las 22:58 horas cerró las puertas del tendedero de la vivienda y apagó la luz mientras ella se encontraba en el mismo, abriéndole después una de las hijas; el encausado le dijo que no tenía derecho a estar en la casa ni a hablar con nadie.' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriano , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, a: - La pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
- La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.
- La pena de prohibición de aproximarse a Maribel en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o en el que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de seis meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de seis meses.
- El abono de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO Adriano del delito de amenazas y del delito leve de vejaciones injustas de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables con relación a los mismos.
3.- Se declaran de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Adriano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS Mantenemos los así consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Condenado D. Adriano como autor responsable de delito de coacciones leves hacia Dª Maribel , se alza su defensa, solicitando una modificación del relato de hechos probados, porque considera que la adición de los elementos subjetivos o ánimo que guiaba al acusado al decir las expresiones cuya emisión ha quedado acreditada, no se sustenta en el resultado de la prueba practicada en el plenario. Considera que esas expresiones no son sino resultado o fruto de la previa provocación por parte de la denunciante hacia su esposo, y que el curso de las discusiones ha sido relatado de modo preciso por el mayor de los hijos de la pareja, e incluso por la hija, que insiste en que es su madre la que provoca al padre, y que manipuló a la menor de las hijas de la pareja para que confirmara en parte siquiera la versión de la madre. Considera que también falta el efecto de atemorizar a la destinataria de esas expresiones que valora como necesaria para que se dé la totalidad de los elementos del tipo penal aplicado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia en alguno de los modelos abreviados por delito, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad.
En base a esa consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles: a)reglas que determinan el proceso; b)normas para el enjuiciamiento. Así, en la alzada se da una preeminencia de la función de reexamen crítico, una suerte de validación externa que viene dada por una aproximación indirecta a los hechos controvertidos, que, por lo mismo, no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad.
La sentencia de instancia considera acreditado que en los días y horas que se dicen, el acusado Adriano vertió las expresiones que consigna en el relato de hechos probados, y que esas expresiones tenían como finalidad la de que la mujer abandonase el domicilio familiar y cediera en el régimen de guarda y custodia del hijo y las hijas de la pareja, aceptando la propuesta del acusado. En cuanto al ánimo o intención (elemento cuestionado por la defensa apelante) la Juzgadora a quo lo considera igualmente acreditado en base a las declaraciones de los propios hijos y de la animadversión que éstos sienten hacia su madre. La edad de los hijos y el evidente posicionamiento en favor del padre y contra la madre (que también se lee en el escrito de recurso) lleva a la Juzgadora a quo a valorar la finalidad a la hora de verter las expresiones acreditadas que, en sí mismas son ofensivas (objetivamente varias de ellas) pero que únicamente pueden tener el ánimo o intención de que ella, la Sra. Maribel proceda como, finalmente, lo ha hecho, es decir, dejando la casa familiar, evidencian esa intención u objeto ínsito en el delito por el que ha sido condenado.
TERCERO.- Como garantía para la persona juzgada, más allá de la convicción subjetiva y personal de quien ha emitido la sentencia, ésta habrá de exponer el procedimiento racional (en tanto que externamente fiscalizable) que le ha llevado a que considere enervada la presunción que asiste a toda persona acusada, y desde esta alzada habremos de analizar si el método de convicción alcanzado se evidencia en criterios recognoscibles, racionales, con razonamiento coherente y fundamentación controlable intersubjetivamente, porque la cuestión de la valoración de la prueba y en definitiva de la motivación se enmarca en el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, pero afecta, de modo directo, al derecho a la presunción de inocencia, presunción que exige, para que sea destruida, prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que sea suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente sea razonable y razonablemente valorada. Y ese deber de motivación ha de ser reforzado en caso de sentencia condenatoria por las consecuencias que se derivan del decaimiento de la presunción: afecta, o puede afectar, a bienes de clara naturaleza constitucional como es el derecho a la libertad individual.
La mayor o menor aptitud del testimonio de una persona para reconstruir el hecho histórico no se puede medir, en exclusiva, por la mayor o menor credibilidad en sí misma del relato del sujeto, sino siempre en atención a otros datos que componen la imagen probatoria. No basta que se afirme que un testigo es objetiva y subjetivamente creíble porque su manifestación es persistente, o porque no se identifiquen elementos espurios en su relato, si, al tiempo, no se da cuenta de las razones cognitivas que permiten atribuirle el grado de verosimilitud necesario para reconstruir el hecho histórico.
De la lectura de la sentencia de instancia, estos aspectos o elementos que han de quedar recogidos en una sentencia condenatoria, han quedado expuestos de manera precisa. Ya se indica en la resolución que, para la aplicación del ilícito que supone la coacción ha de acreditarse una fuerza moral (o intimidatoria, o violenta; a examinar en cada supuesto) ejercitada por el acusado (en este caso) para compeler a la o al sujeto pasivo a hacer algo contra su voluntad; a impedirle actuar o a que actúe de determinada manera por efecto de esa fuerza. Cierto es que el ánimo pertenece a la esfera íntima de la persona, pero su presencia se inferirá de datos externos aprehensibles desde el exterior, y en la sentencia de instancia se ponen de manifiesto estos elementos y datos de manera precisa sin que se observe duda alguna sobre la intención que guía a una persona cuando actúa en el modo acreditado.
Por ello no procede la modificación de los hechos probados, que, en su tipificación, se ajustan a la aplicada en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Nada objeta la apelante a la pena impuesta que, además, se razona en la resolución emitida (fundamento cuarto de la sentencia apelada) y se valora igualmente que sí ha supuesto una perturbación a la denunciante, pese a que el delito se perfecciona en su comisión por cometer el hecho, al margen de que el perturbador del sosiego ínsito en una coacción consiga o no su objetivo.
Las costas de la alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la L. E. Criminal ).
Vistos los preceptos de pe rtinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Adriano contra la sentencia emitida el dieciocho de junio de dos mil dieciocho por el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Bilbao, en su juicio rápido número 156/2018 , confirmamos en su integridad la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
