Sentencia Penal Nº 90368/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90368/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 145/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 90368/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100426

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3102

Núm. Roj: SAP BI 3102:2019

Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, se alza en apelación la representación de Braulio, alegando cuestiones que tienen que ver con un supuesto error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO AUZITEGI PROBINTZIALA

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Sección 6ª Sekzioa

Rollo Apelación Abreviado/Prozedura laburtuko apelazioko erroilua: 145/2019

NIG PV/IZO EAE: 48.04.1-17/003291

Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Abreviado 110/2018

Jdo. de lo Penal nº 1 Barakaldo

Apelante/Apelatzailea: Braulio

Procurador/a/Prokuradorea.: María Felicidad Llama Díaz de Cerio

Abogado/a/Abokatua: Manuel Prieto Rodríguez

SENTENCIA N.º: 90368/2019

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTED. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADADª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADOD. Alberto DE FRANCISCO LÓPEZ

En la Villa de Bilbao, a 16 de octubre de 2019.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 145/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 110/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, en la que figura como acusado Braulio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Llama Díaz de Cerio y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Prieto Rodríguez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Arévalo Lassa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, se dictó con fecha sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'Ha quedado probado que Braulio, nacido en Ecuador el NUM000 de 1992 con NIE NUM001 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía al tiempo de los hechos una relación sentimental con Luz.

Sobre las 7.22 horas del 26 de febrero de 2017, en la calle Alameda de Rekalde de Bilbao, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Luz, le pegó patadas estando ella en el suelo y le llegó a poner el pie sobre el cuello.

Consecuencia de lo anterior, la Sra. Luz acudió al ambulatorio de Deusto donde se le diagnosticó contusión en región parietal del cuero cabelludo con tumefacción y hematomas, escoriación en cara lateral izquierda del cuello y cefalea. Según el informe forense realizado de forma teórica, dichas lesiones fueron constitutivas de una primera y única asistencia facultativa requiriendo ocho días para su sanidad, dos de ellos impeditivos y sin secuelas. La perjudicada no reclama'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Braulio como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal en relación con el artículo 57.2 y 48.2 y 3 del mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armaspor el tiempo de 6 MESES yde conformidad con el art. 57.2 y 48.3, la prohibición de comunicación por cualquier medio con Luz y la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de la misma, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, ambas por el plazo de 1 AÑO Y 3 MESES'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Braulio con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, se alza en apelación la representación de Braulio, alegando cuestiones que tienen que ver con un supuesto error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio, y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

Tal y como sucede en no pocas ocasiones, quien se presenta como víctima en el relato de hechos de la sentencia no presentó denuncia y se acogió a su derecho a no declarar habiendo manifestado a la Ertzaintza y en período de instrucción que no existió agresión alguna. Y tal como hemos afirmado reiteradamente, esta posición en el procedimiento de la víctima no puede conducir a invalidar o eclipsar el resto de elementos de prueba, que, en este caso, son contundentes.

La Sala constata, partiendo de la experiencia derivada del enjuiciamiento en primera o segunda instancia de asuntos de la naturaleza del que nos ocupa, que no es en absoluto infrecuente que la víctima del hecho se desentienda desde el primer momento de su persecución, que no quiera formular denuncia e incluso efectúe a lo largo del procedimiento penal manifestaciones exculpatorias, actitud que no es difícil de entender en el contexto de dominación propio de las situaciones de violencia de género y a la que en absoluto puede otorgarse relevancia frente a las manifestaciones de otras personas testigos directos de la agresión que colaboran en el esclarecimiento del hecho, en una actitud que solo puede calificarse como digna de encomio.

En el asunto enjuiciado contamos con el testimonio claro de dos personas que alertaron a la fuerza policial, personándose los agentes en el lugar de modo inmediato. Lo hicieron porque habían presenciado lo que, sin ninguna duda, habiéndolo así manifestado desde el primer momento y sucesivamente en la declaración en período de instrucción y en el juicio oral, estimaron con una contundente agresión de la que había sido víctima Luz.

La resolución impugnada analiza estas declaraciones en términos a los que nos remitimos, dando cuenta con detalle del maltrato sufrido por la perjudicada a manos del acusado. Se configura de este modo una prueba de un valor probatorio singular, de la que en pocas ocasiones se dispone, procedente de una fuente ajena a las partes contendientes en un supuesto de violencia de género. En modo alguno la valoración de la juzgadora que ha tenido en cuenta esta prueba puede estimarse merecedora de revisión. No constituyen argumentos para ello, desde luego, los que se señalan en el escrito de recurso.

Es cierto, en primer lugar, que consta en las actuaciones una declaración del testigo Sr. Isidro, en la que dijo no haber visto las patadas. En el juicio oral (a partir del min. 4:25 de la grabación aproximadamente) indicó cómo vieron a la chica en el suelo, inmovilizada o retenida por el acusado, el cual tenía el pie en la cabeza y pecho de aquella, con la boca ensangrentada y pidiendo auxilio. La declaración revela, desde luego, una escena con ejercicio de una violencia física inusual, con independencia de si al ser preguntado el testigo por el Ministerio Fiscal indicó no haber visto cómo fue golpeada. Por su parte, la testigo Sra. Regina corrobora las manifestaciones del testigo anterior señalando que vieron a la mujer en el suelo inmovilizada con el acusado con los pies encima de ella y sangrando por la boca. En la declaración de esta testigo que obra al folio 155, en ningún momento contradicha o desmentida, porque no se le ha dado la oportunidad en el interrogatorio del juicio oral de hacerlo (es llamativo que se diga simplemente en el escrito de recurso que en la vista oral la testigo no dice que vio al acusado darle patadas cuando la defensa se abstiene en el juicio de formular preguntas a tan relevantes testigos') indicó que 'se acercaron y vieron cómo el chico pateaba a la chica aunque no puede asegurar en qué parte del cuerpo pero cuando llegaron a la altura de la pareja vieron que el pie del varón estaba colocado encima del cuello de la mujer, que la chica sangraba por la nariz y la boca'.

Ninguna de estas declaraciones se aparta de lo manifestado con anterioridad. De lo que transmiten se desprende con claridad la racionalidad en la coincidencia con su interpretación de los hechos en cuanto a la agresión de la que estaba siendo objeto la mujer, como consecuencia de la cual se produjo la herida de la que manaba la sangre. No ofrece esto ninguna duda a la Sala, descartando la que se señala en el escrito de recurso. También da la sensación, sobre todo en esa primera declaración de la testigo, de que los hechos los presenciaron mejor a medida de que se iban acercando, que el movimiento lo vieron un poco más difuso en el primer momento y que llegaron al mismo lugar cuando ya el acusado, como se ha dicho, utilizaba sus pies para retener violentamente a la mujer. En ese acercamiento, la percepción de los testigos pudo variar en cuanto a la agresión mediante las patadas, pero ya hemos visto que esa agresión está presente ya en la primera declaración de la testigo no desmentida en el juicio oral.

Como decimos, la causalidad con las lesiones de la agresión que se imputa al apelante no puede ser cuestionada, tanto con la lesión sangrante como con las objetivadas en el parte del centro de salud de Deusto, contusión en región parietal de cuero cabelludo con tumefacción y hematomas y escoriación en cara lateral izquierda del cuello. Concuerda todo ello perfectamente con los hechos presenciados y narrados por los dos testigos y con la hipótesis de una agresión mediante golpes propinados en el rostro y en la cabeza.

Por si lo anterior no fuera bastante, existe prueba complementaria no desdeñable, como la declaración de los agentes que manifiestan que vieron a la presunta víctima agredida con la herida sangrante, y también, como se señala en la sentencia, las manifestaciones de todos los testigos en cuanto a la virulencia de la reacción de la pareja al cobrar consciencia de la dimensión del incidente que se había producido, con la intervención de los testigos y de los policías, cuando pretendían que el suceso no transcendiera, algo que, como señala la juzgadora, es compatible con la intención de tapar u ocultar la agresión y sus consecuencias que caracteriza todo el procedimiento.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en este punto.

TERCERO.- El escrito de recurso continúa solicitando la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez. Se trata de una solicitud no efectuada en el escrito de calificación ni tampoco invocada en el trámite de calificación en el juicio oral, lo que motiva que no se ocupe de ella la sentencia apelada y no sea posible hacerlo en esta segunda instancia, al ser evidente la extemporaneidad. En cualquier caso, no basta para la aplicación de esta atenuante que se haya hecho referencia a ella en el procedimiento penal ya concluido por el delito de resistencia, toda vez que, por un lado, los elementos de prueba no tienen por qué ser los mismos y, por otro, fundamentalmente, se trata de delitos de muy distinta naturaleza y caracteres, de tal manera que aunque un supuesto consumo de alcohol por la pareja pudiera haber influido en su capacidad para apreciar la ilicitud de su acción en el enfrentamiento con los agentes, en absoluto puede afirmarse los mismo en la actuación agresiva continuada y con una duración temporal apreciable vista por los testigos del acusado para con la víctima en este procedimiento con quien mantenía una relación sentimental. No procede, por tanto, la apreciación de esta atenuante.

CUARTO.- La Sala sí va a acceder, por el contrario, a la modulación de las penas accesorias que se solicita, atendiendo a las circunstancias peculiares que se ponen de manifiesto, por un lado las circunstancias familiares y, por otro, la falta de cualquier iniciativa de la víctima en contra del acusado. Se accede a la supresión de la prohibición de comunicación y a la reducción de la distancia en la prohibición de acercamiento. La reducción de la duración de la pena accesoria es inviable habida cuenta de que se ha impuesto el mínimo posible legalmente.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Braulio contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, dictada en el Procedimiento Abreviado 110/2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, en el único sentido de dejar sin efecto la pena accesoria de prohibición de comunicación y reducir a cincuenta metros la distancia en la prohibición de acercamiento, permaneciendo todo lo demás, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución cabe únicamente recurso de casación por infracción de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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