Sentencia Penal Nº 90370/...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 90370/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 103/2012 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90370/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100335


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 103/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 492/2011

Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Rafael

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea:

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL, Penélope y Severiano

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea:

SENTENCIA Nº 90370/2012

En la Villa de Bilbao, a 1 de junio de 2012.

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra Dª María José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 103/12 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo como Juicio de Faltas nº492/11 por falta de LESIONES , en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y denunciante Rafael y de los denunciados Penélope y Severiano .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Baracaldo se dictó con fecha 30 de enero de 2012 Sentencia con fecha cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

' Rafael interpuso el día 20 de enero de 2011 en la Comisaría de Sestao una denuncia contra Severiano ( nacido el día NUM001 de 1974 y con DNI nº NUM002 ) y Penélope ( nacida el dia NUM003 de 1979 y con DNI nº NUM004 ) en la que indicaba que el dia 19 de enero de 2011 sobre las 13:30 horas encontrándose los denunciados en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM005 , NUM006 de Sestao , se presentó el denunciante a fin de recoger sus enseres, dado que habia estado residiendo allí en régimen de alquiler , indicándole Penélope que no iba a sacar sus cosas hasta que no le pagase lo que le debía , siendo así que él le contestó que ya se lo había pagado y que ella sabría donde tenía el dinero , procediendo Penélope a indicarle a Severiano que le retorciese el brazo , lo que éste hizo , sacándolo hasta el descansillo del domicilio, indicando haberse trasladado al hospital de Galdakano a recibir asistencia facultativa. No ha quedado acreditada la realidad de los hechos denunciados ni la intervención en los mismos de los denunciados.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

' QUE HE DE ABSOLVER y ABSUELVO a Severiano y a Penélope de la falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , por la que habían sido denunciados, declarando de oficio las costas devengadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Rafael y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación n.º 103/12 y se siguió el recurso por sus trámites.


Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita D. Rafael en su recurso de apelación que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, por haberse incurrido en error en la valoración probatoria, se condene a Dª Penélope y a D. Severiano como autores de una falta de lesiones del artículo 617 CP contra la persona del recurrente, a la pena de multa de 2 meses a razón de 12 euros diarios así como al abono de una indemnización en su favor de 1.200 euros a razón de 40 días por cada día requerido para su curación.

Formula adhesión al recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2012.

SEGUNDO.-En materia de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha creado una doctrina conforme a la cual cuando un Tribunal en apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio de la persona acusada que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa. En aplicación de dicho criterio, el TC en la sentencia n.º 167/2002 , dispuso que en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en error en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', habiendo sido consolidado dicho criterio en resoluciones posteriores (entre otras, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , y 120/2009, de 20 de junio ).

En la sentencia se valoran tres fuentes principales de prueba: la declaración del denunciante y de los dos denunciados, el informe médico del servicio de urgencias del Hospital de Galdakao y la documental aportada por estos emitida por la empresa en la que se encontraba trabajando D. El Sr. Severiano de la que se desprende que el día de los hechos denunciados estuvo trabajando, por lo que infiere la Juez que no podía encontrarse en su domicilio como refiere el denunciante. Y a la vista de que las declaraciones son contradictorias y del contenido de dicho documento, concluye que aún resultando objetivadas las lesiones, no había suficiente prueba reveladora de que se pudiese imputar su autoría a los denunciados, al no resultar creíble la versión facilitada por el denunciante respecto a quienes se encontraban en el domicilio en el que refirió se le habían causado dichas lesiones.

Por su parte, el recurrente rechaza la escasa credibilidad otorgada a su testimonio explicando cómo el certificado laboral aportado por el denunciado no excluye la veracidad de la denuncia al haberse perpetrado los hechos al mediodía en el de descanso para comer y que éste tiene interés en negar que estaba en el domicilio al encontrarse vigente una orden de alejamiento respecto a la denunciada que le impide acercarse a ella y a su domicilio.

Rebatiéndose en el recurso, por tanto, la mayor o menor credibilidad otorgada en la sentencia a determinados testimonios en detrimento de otros así como a la considerada falta de mayor apoyo probatorio de una de las versiones respecto a la mantenida por la contraparte, dicha revisión de la prueba personal no puede hacerse sin haber disfrutado de la inmediación de la primera instancia, lo que en cualquier caso no hubiera sido posible al no haberse formulado propuesta de práctica probatoria por concurrir alguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim , y no existir al margen de dicho precepto ningún otro artículo o disposición en nuestro ordenamiento procesal penal que prevea la posibilidad de practicar prueba en otros casos.

En atención a lo expuesto, dado que la revisión de la sentencia que se pretende con la apelación no se limita a una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la valoración probatoria de la sentencia con el relato de hechos probados resultante, sino a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, y, de modo relevante, a la sinceridad apreciada en los testimonios. Y al no poder efectuarse dicha valoración por la Sala sin inmediación, no resulta posible alterar el sustrato fáctico sobre el que se asienta el pronunciamiento absolutorio de la sentencia, procediendo necesariamente su confirmación.

TERCERO.-Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Rafael CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 30 DE ENERO DE 2012 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 492/11 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARAKALDO SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN .

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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