Sentencia Penal Nº 90371/...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 90371/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 107/2012 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90371/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100359


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 107/2012-2ª

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 448/2011

Jdo.Instrucción nº 5 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: Severino y Nieves

Abogado/Abokatua: BORJA GUTIERREZ RUPEREZ y BORJA GUTIERREZ RUPEREZ

Procurador/Procuradorea: JOSE LUIS ANDIKOETXEA GRACIA y JOSE LUIS ANDIKOETXEA GRACIA

Apelado/Apelatua: Cecilio y ZURICH INSURANCE P.L.C.

Abogado/Abokatua:JON GARAITAGOITIA INUNCIAGA y JON GARAITAGOITIA INUNCIAGA

Procurador/Procuradorea:

SENTENCIA Nº: 90371/12

En la Villa de Bilbao, a 4 de junio de 2012

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra DªMaría José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 107/12 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao como Juicio de Faltas nº448/11 por falta de LESIONES IMPRUDENTES, en los han intervenido Cecilio , DNI NUM000 asistido por el Letrado D. Borja Garaitagoitia Inunciaga, siendo denunciantes Severino DNI NUM001 y Nieves , DNI NUM002 , padres del menor perjudicado Marcelino , y representados por el procurador D. José Luis Andikoetxea Gracia y el Letrado D. Borja Gutiérrez Ruperez, siendo responsable civil directo la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE,representada por el Letrado D. Jon Garaitagoitia Inunciaga, y subsidiario la empresa TELEFONIA CONECTIVIDAD, S.L..

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 13 de febrero de 2012 Sentencia con fecha cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

' El 31 de marzo de 2.011 siendo las 15,40 horas aproximadamente Marcelino , menor de edad, 17 años, se dispone a cruzar la calzada de la calle Matxitxako de la localidad de Basauri, y a unos metros del paso de peatones; cruce que efectua casi en diagonal dando la espalda a los vehículos que venían circulando en esa dirección, como el vehículo Opel Combo, matrícula ....FFF , conducido por Cecilio , quien al ver al joven realiza una maniobra evasiva hacía la izquierda, pero no puede evitar alcanzarle dado que Marcelino a su vez da un salto hacía adelante, lo que a su vez produce el alcance del peatón.

A consecuencia del atropello Marcelino resultó con policontusiones y fractura no desplazada de vertiente anteroinferior de alas sacras, lo que precisó tratamiento médico además de una primera asistencia. Estas lesiones estabilizaron en un periodo de 86 días incapacitantes para sus ocupaciones. Como secuela refiere molestias en rodilla izquierda. La exploración fisica realizada objetiva ausencia de signos inflamatorios o atrofía en rodilla, cadera y talón. La movilidad de la rodilla, cadera y talón estan conservadas. Por el Médico Forense se califica en secuela temporal.

El vehículo Opel Combo es propiedad de Telefonía Conectividad, S.L. y tenía póliza de responsabilidad civil en Zurich Insurance.

Por el menor Marcelino se reclaman un total de 5.640 euros, según desglose siguiente:

81 días impeditivos a 55,27 E/. .... 4.753,22 E/.

1 punto por secuelas ............... 806,54 E/.

10% Factor corrección s/secuelas ... 80,65 E/.'

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

' QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO a Cecilio , con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Severino y D. Nieves y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación n.º 111/12 y se siguió el recurso por sus trámites.


Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Solicitan los apelantes que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene a D. Cecilio en los términos pedidos en el trámite de calificación.

Impugnan el recurso de apelación los denunciados mediante escrito presentado el 11 de abril de 2012 solicitando la confirmación de la resolución recurrida, alegando falta de legitimación activa de los denunciantes para representar a su hijo D. Marcelino al haber cumplido el NUM003 de 2012 18 años, y en cuanto al fondo al analizar pormenorizadamente la sentencia toda la prueba practicada, resaltando que el peatón reconoció no recordar los hechos por lo que la única versión de lo acontecido fue la ofrecida por el denunciado, respecto a que cruzó la calzada por lugar totalmente inadecuado.

En cuanto a la falta de legitimación activa aducida en primer lugar, la mayoría de edad del lesionado en cuyo nombre formularon la denuncia, y ahora el recurso, sus progenitores, dado el escaso tiempo transcurrido desde la mayoría de edad del hijo y la interposición del recurso, unido a la falta de requerimiento efectuado por el Juzgado Instructor para subsanar el posible defecto de legitimación producido por dicha circunstancia, conduce a desestimar la impugnación de la sentencia efectuada por dicho motivo, en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, concretada en el derecho a obtener una resolución fundada sobre las pretensiones planteadas ante los Tribunales .

SEGUNDO.-Entrando a conocer la petición de revocación del pronunciamiento absolutorio para ser sustituido por otro condenatorio, nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha creado una doctrina conforme a la cual cuando un Tribunal en apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio de la persona acusada que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa.

En aplicación de dicho criterio, el TC en la sentencia n.º 167/2002 , dispuso que en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en error en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', habiendo sido consolidado dicho criterio en resoluciones posteriores (entre otras, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , y 120/2009, de 20 de junio ).

El motivo alegado en el recurso es la consideración de que se ha incurrido en error en la valoración probatoria efectuada en la instancia.

La sentencia fundamenta el pronunciamiento absolutorio principalmente en la circunstancia de que el joven lesionado únicamente recordara que iba caminando por el lado derecho de donde había un stop, pero no en concreto cómo sucedió el accidente, puesta en relación con el croquis orientativo de la policía municipal de Basauri y las manifestaciones del conductor del turismo denunciado, respecto a que el peatón cruzó la calzada en diagonal de espaldas a los coches, ante lo cual efectuó un giro evasivo a la izquierda que coincidió con un salto que también dio el peatón en un intento de evitar ser atropellado. Y de dicha prueba personal y documental, concluye que el peatón comenzó a cruzar la calzada por un lugar totalmente inadecuado cuando existía un paso de peatones cercano al lugar, en diagonal, de espaldas a los vehículos que circulaban por la calle Matxitxako en la que tuvo lugar el atropello, por lo que la maniobra evasiva del conductor denunciado no reunía los caracteres exigidos para conllevar un reproche penal a título de imprudencia; dejando abierta de que existiera algún género de responsabilidad en el atropello, no siendo por ello imputable únicamente al peatón, objeto de dilucidación en la jurisdicción civil.

El recurrente en su escrito discrepa del relato de hechos probados de la sentencia pretendiendo su sustitución por otro en el que se de por acreditado que el conductor denunciado circulaba por una vía que disponía de un paso de peatones señalizado y con limitación vertical de 40 km/h; que lo hacía a una velocidad antirreglamentaria y que al llegar al paso de peatones se percata de la presencia del menor que se encontraba cruzándolo por lo que a fin de evitar el atropello mantiene frenado su vehículo durante 18,50 mts pero al ser consciente de que con dicha maniobra no evitará al peatón realiza otra hacia la izquierda invadiendo el carril de sentido contrario al mismo tiempo en que el peatón ejecutaba la misma acción de escape hacia ese lado, resultando finalmente atropellado. Argumentan los recurrentes que dicha versión está respaldada por el atestado de la policía municipal en el que se recoge una posible velocidad excesiva por parte del conductor así como la invasión por su parte del carril de sentido contrario.

Se aprecia por ello que el recurso pretende restar credibilidad a la versión de los hechos facilitada por el conductor denunciado; versión que tras rexaminar la prueba practicada en el juicio, se aprecia que corresponde con el resultado de la practicada en la instancia, apareciendo avalada particularmente por la testifical de la conductora detenida ante una señal de stop, al manifestar que pese a no haber visto el momento exacto del atropello sí vio al peatón un momento antes y que no le pareció que estuviera cruzando por el paso de peatones.

Por lo expuesto, discrepando los apelantes con la mayor o menor credibilidad otorgada en la sentencia a determinados testimonios en detrimento de otros, la revisión que se pretende ahora no se limita a una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la valoración probatoria de la sentencia con el relato de hechos probados resultante, sino a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, y, de modo relevante, a la sinceridad apreciada en los testimonios.

Al no poder efectuarse dicha valoración por la Sala sin inmediación, no resulta posible alterar el sustrato fáctico sobre el que se asienta el pronunciamiento absolutorio de la sentencia, lo que conduce necesariamente a su confirmación, debiendo ser en la jurisdicción civil donde donde se efectúe la reclamación económica infructuosamente ahora pretendida.

TERCERO.-Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Severino Y D.ª Nieves CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE FEBRERO DE 2012 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 448/11 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE BILBAO SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN .

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.


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