Sentencia Penal Nº 90371/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90371/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 82/2015 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90371/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100344


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/012618

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2013/0012618

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 82/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 224/2014

Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - Encarnacion (LESIONADA)

Apelante/Apelatzailea: Carlos Manuel

Abogado/a / Abokatua: WENDY RODRIGUEZ GUINEA

Procurador/a / Prokuradorea: ANA BREGEL ORELLA

Apelante/Apelatzailea: Encarnacion

Abogado/a / Abokatua: KENARI ORBE ETXANIZ

Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ

SENTENCIA Nº 90371/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO DÑA. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 224/14 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Violencia sobre la Mujer en la que figuran como acusados D. Carlos Manuel , mayor de edad con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Dña. NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA y defendido por la letrada Dña. WENDY RODRÍGUEZ GUINEA y Dña. Encarnacion , mayor de edad, con DNI NUM002 representada por el Procurador D. JUAN FERNANDO SETIÉN GARCÍA y defendida por la letrada Dña. KENARI ORBE ETXANIZ, con la intervención del Ministerio Fiscal, he venido a dictar la presente sentencia a la que

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. Dña.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 2 de los de dicha clase de Barakaldo, se dictó con fecha 12-2-2015 sentencia y auto aclaratorio 25-3- 2015 en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos:

'ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el día 10 de agosto de 2013 en el domicilio en común donde residían, Encarnacion y Carlos Manuel , en presencia de las hijas menores mantuvieron una fuerte discusión. En el transcurso de la misma, se empujaron mutuamente y el Sr. Carlos Manuel , con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Encarnacion la empujó y le dio un puñetazo en la parte derecha de la cara, provocándole lesiones consistentes en contusión en la hemicara derecha. Las lesiones, que solo precisaron de una asistencia médica, tardaron 4 días no impeditivos en sanar, sin secuelas. La Sra. Encarnacion , empujó al Sr. Carlos Manuel causándole un arañazo en el antebrazo izquierdo, que requirió una primera asistencia facultativa, tardando 3 días en curar. No ha quedado acreditado que la Sra. Encarnacion golpeara al Sr. Carlos Manuel en la zona auricular izquierda.'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

' FALLO: .-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Manuel como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar no habitual del art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años. A la pena de prohibición de acercarse a Encarnacion , a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 meses.

II.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Encarnacion como autora responsable de un delito de maltrato no habitual del art. 153.2 y 3 del Código a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años. A la pena accesoria legal de prohibición de acercarse a Carlos Manuel , a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior 500 metros y a comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 6 meses.

Con imposición a Carlos Manuel y Encarnacion , de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Manuel y Encarnacion en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida suprimiendo las siguientes frases: 'La Sra. Encarnacion , empujó al Sr. Carlos Manuel causándole un arañazo en el antebrazo izquierdo, que requirió una primera asistencia facultativa, tardando 3 días en curar.'


Fundamentos

PRIMERO.-Alegan los recurrente como motivos de impugnación para fundamentar el recurso de apelación: el error de la juzgadora en la valoración de la prueba; vulneración del principio in dubio pro reo; infracción del derecho a la presunción de inocencia; principio de mínima intervención del derecho penal.

SEGUNDO.- Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso la Juzgadora ha basado su convicción de que los hechos sucedieron tal como declara probados en la exploración de la menor Esther que como prueba preconstituida fue practicada en el Juzgado de Instrucción mediante videoconferencia con intervención de la médico forense que transmitía las preguntas al menor y en la que, además de la Juez que la dirigió, participaron el Ministerio Fiscal y los letrados de los imputados quienes presenciaron la prueba y pudieron dirigir a la menor preguntas, habiéndose observado, por tanto, los principios de inmediación y contradicción, grabación que se dio por reproducida en el acto del juicio oral, en las declaraciones que prestaron en juicio oral como testigos los agentes de la Ertzaintza que se personaron en el domicilio en virtud del aviso recibido y en los partes de lesiones del Hospital San Eloy de la fecha de autos que objetivan las lesiones que presentaban el Sr. Carlos Manuel y la Sra. Encarnacion tras los hechos de autos. En la exploración la menor Esther manifestó que vio que sus padres se empujaban y después 'aita le dio una torta a su ama' habiendo la Juez la espontaneidad de las expresiones de la menor durante la exploración y que la niña explicaba de una manera natural, lógica y lineal lo acontecido entre sus padres, con objetividad e imparcialidad sin móviles espurios ni tendencias fantasiosas o fabuladoras, resultando corroboradas las manifestaciones de la menor por los partes de lesiones del Hospital San Eloy de la fecha de autos que objetivan que tras los hechos de autos la Sra. Encarnacion presentaba contusión en hemicara derecha lesión compatible con el golpe en la cara que relató la menor que su padre le dio a su madre y el Sr. Carlos Manuel presentaba arañazo y también corrobora lo declarado por la hija menor en la exploración las declaraciones que como testigos realizaron los agentes de la Ertzaintza quienes manifestaron que cuando se personaron en el lugar de autos vieron que la mujer tenía el pómulo derecho y la oreja derecha enrojecidos lo que resulta compatible con un golpe en esa zona enrojecida y el hombre tenía un arañazo en el antebrazo derecho. La Juzgadora ha considerado la declaración de la hija Esther creíble y verosímil y la ha reconocido valor probatorio. La valoración de la prueba realizada por la Juzgadora resulta lógica y racional respecto a los hechos probados consistentes en que 'el Sr. Carlos Manuel , con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Encarnacion la empujó y le dio un puñetazo en la parte derecha de la cara, provocándole lesiones consistentes en contusión en la hemicara derecha.'. La lesión que presentaba la Sra. Encarnacion en hemicara derecha resulta compatible con un golpe dado con la mano por el acusado como relató la hija menor, evidenciando la contusión que presentaba la Sra. Encarnacion la intensidad y fuerza con la que golpe se dio. El hecho de propinar en la cara un golpe de esas características es un acto de agresión que evidencia un animo de menoscabar la integridad física de la persona a la que se propina el golpe y así lo declaró la Juzgadora en el propio párrafo de hechos probados. Ahora bien, respecto de los actos que cometió la acusada lo único que ha resultado acreditado es que ésta empujó al Sr. Carlos Manuel siendo así que el acto de empujar puede ser un acto de defensa y no de agresión y si a ello unimos que la Sra. Encarnacion fue objeto de agresión por parte del Sr. Carlos Manuel y que no se da una explicación satisfactoria en la sentencia de cómo dando la Sra. Encarnacion un empujón al Sr. Carlos Manuel le pudo causar un arañazo del antebrazo, hace que no pueda considerarse debidamente acreditado por la prueba practicada que la Sra. Encarnacion empujara al Sr. Carlos Manuel con ánimo de menoscabar su integridad física ni que le causara el arañazo del antebrazo izquierdo, siendo los empujones dados por la Sra. Encarnacion al Sr. Carlos Manuel compatibles con actos defensa.

En consecuencia y por lo que se refiere a los hechos cometidos por el Sr. Carlos Manuel la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es válida y lícita, y por último es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y, a su vez, la valoración de la misma es lógica y racional ( Sentencia del T.C. 175/85 ), por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia ni se ha infringido el principio in dubio pro reo ni existe error en la valoración de la prueba, lo que no ocurre respecto de los hechos cometidos por la acusada ya que de la prueba practicada lo único que ha resultado acreditado es que empujó al Sr. Carlos Manuel sin que conste un ánimo de agresión siendo compatible su acción con un ánimo de defensa.

Los hechos que se declara probado que cometió el acusado son constituvos de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal por lo que no resulta de aplicación el principio de intervención mínimo. Ahora bien las alegaciones efectuadas para fundamentar la aplicación del principio de mínima intervención relativa a la problemática familiar existente en el momento en que sucedieron los hechos, problemática que fue solucionada por los acusados de común acuerdo que firmaron un convenio de regulador de las medidas paterno filiales, si permiten la aplicación del párrafo 4 del artículo 153, por lo que y toda vez que aunque muy leve la acción de maltrato de obra del acusado causó lesión a la víctima procede penar al Sr. Carlos Manuel con la pena de prisión y no con la de trabajos en beneficio de la comunidad, considerando este Tribunal que la pena que resulta proporcional a la gravedad de los hechos es la de cuatro meses y dieciséis días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante diez meses, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 50 metros a Dª Encarnacion , su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por ella durante un año y cuatro meses y dieciséis días.

En consecuencia y por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación, absolver a Dª Encarnacion de un delito de maltrato en el ámbito familiar y condenar a D. Carlos Manuel como autor de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1.3 y 4 del Código Penal en relación con el artículos 57.2 y 48.2 del CP a las penas de cuatro meses y dieciséis días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante diez meses, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 50 metros a Dª Encarnacion , su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por ella durante un año y cuatro meses y dieciséis días.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12-2-2015 , aclarada por Auto de fecha 25- 3-2015, dictada en el procedimiento abreviado 224-14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barakaldo y ABSOLVEMOS A Dª Encarnacion de un delito de maltrato en el ámbito familiar y CONDENAMOS A D. Carlos Manuel como autor de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1.3 y 4 del Código Penal en relación con el artículos 57.2 y 48.2 del CP a las penas de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DIEZ MESES, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 50 METROS A Dª Encarnacion , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O A CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLA DURANTE UN AÑO Y CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS. Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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