Sentencia Penal Nº 90371/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90371/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 136/2019 de 16 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 90371/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100439

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3121

Núm. Roj: SAP BI 3121:2019

Resumen:
PRIMERO .- Alega en primer lugar la representación de D. Ángel Jesús: a) error en la valoración de la prueba tendente a la adopción del resultado condenatorio por los delitos de amenazas e injurias ocurridos en el Hospital de DIRECCION000 el día 18 de julio de 2018, concretamente en el pabellón psiquiátrico, porque, a su juicio, 'el testimonio de las trabajadoras del hospital carece de cualquier suficiencia probatoria' tal y como justifica en su escrito de recurso, por lo que 'su ambigüedad, falta de recuerdo, etc, ¿mostradas por las testigos, Sras. Araceli y Bernarda en el acto del juicio, debe hacer decaer de plano la credibilidad y la validez de su testimonios sobre estos hechos'. Tampoco se muestra de acuerdo esa parte con la aludida en la sentencia, persistencia en el testimonio de la Sra. Verónica, por lo que entiende que no existen elementos suficientes para quebrantar la presunción de inocencia que asiste a su defendido, por lo que solicita su absolución y, subsidiariamente, entiende que concurriría para esos dos delitos, el de amenazas y el de injurias, la eximente del art. 20.1º del Código Penal y, en su caso, la atenuante muy cualificada del art. 21.1; y b) error en la valoración de la prueba respecto de la condena por el delito de coacciones, supuestamente ocurrido en la C/ DIRECCION001, de Bilbao, el 26 de julio de 2018, entendiendo que lo que se produjo allí fue un 'forcejeo mutuo que conlleva un inexistente resultado lesivo para la persona y un inexistente resultado dañoso para el móvil', que según él, no debe ser sancionado. Subsidiariamente, entiende que dicha acción debería estar castigada con una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/012044

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0012044

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/012044

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0012044

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 136/2019- - 9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 30/2019

Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 90371/2019

ILTMOS/A. SRES/A.

MAGISTRADO: D. JOSÉ IGNACIO ARÁVALO LASSA

MAGISTRADA: Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO: D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ

En Bilbao, a 16 de octubre de 2019.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Bizkaia los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 136/19, dimanante del Procedimiento Abreviado 30/2019 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, seguido por un delito de amenazas, injurias y vejaciones en la que figura como acusado D. Ángel Jesús, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Sr. Basterreche y defendido por el Letrado Sr. Astigarraga, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular, Dña. Verónica, representada por el Procurador, Sr. García Borreguero y bajo la Dirección Letrada del Sr. Víñez.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alberto De Francisco López.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 26 de abril de 2019 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

' ÚNICO.-Se considera probado y así se declara que Ángel Jesús , nacido el NUM000-1979, con DNI n° NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ex pareja sentimental de Verónica, llevo a cabo los siguientes hechos:

EI 18 de julio de 2018 en hora no determinada durante una visita que Verónica realizó al encausado en el Hospital de DIRECCION000 en compañía de la hija menor de edad de ambos, éste y una vez ella le indicó que ya no eran pareja y que se abstuviese de ir al piso de veraneo de DIRECCION002 con ánimo intimidatorio se dirigió a la misma en términos tales como ' te voy a cortar el cuello' mientras con ánimo vejatorio le decía 'hija de puta, zorra'

B. Sobre las 12,40 horas del día 26 de julio de 2018 el encausado hallándose en compañía de Verónica y la hija menor de ambos en la calle DIRECCION001 de la villa de Bilbao en el marco de una discusión le arrebató el móvil cuando ésta se disponía a llamar a la policía y con ánimo intimidatorio le dijo ' Te reviento el móvil'

Por auto de fecha 27 de julio de 2018 el Juzgado de violencia sobre la mujer n°1 de Bilbao en la Diligencias Urgentes 445/2018 impuso al encausado la prohibición de comunicarse por cualquier medio y forma con Verónica , así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la misma a su domicilio y a de cualquier lugar en que se encuentre o ésta frecuente durante la tramitación del procedimiento.'

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

' Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en atenuante del Art. 21.1º del Código Penal, en relación con el Art. 20.1º del mismo texto, de un DELITO DE AMENAZAS, UN DELITO LEVE DE INJURIAS Y UN DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, a las penas de:

.- Por el delito de amenazas la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Verónica, a su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con la misma por un tiempo de dos años.

.- Por el delito de injurias la pena de diez días de localización permanente en domicilio diferente y alejado al de Verónica y prohibición de aproximarse a Verónica , a su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con la misma por un tiempo de tres meses.

.- Por el delito de coacciones la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Verónica, a su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con la misma por un tiempo de dos años.

Con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda mantener la vigencia de la orden de protección dictada por auto de fecha 27 de julio de 2018 el Juzgado de violencia sobre la mujer n°1 de Bilbao en la Diligencias Urgentes 445/2018, que impuso al encausado la prohibición de comunicarse por cualquier medio y forma con Verónica , así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la misma a su domicilio y a de cualquier lugar en que se encuentre o ésta frecuente, hasta la ejecución y liquidación de la penas impuestas en esta sentencia.'

Y por auto aclaratorio de fecha 10/05/19 la parte dispositiva dice:

' 1.- SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 26/4/2019 en el sentido que se indic: en los términos expresados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS(...)

QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

En el caso que nos ocupa, concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. A la vista de las declaraciones del encausado y de la propia Sra. Verónica, así como del informe de la UVIF que obra al F- 3087 procede la estimación de la atenuante prevista en el Art. 20.1º del Código Penal, en relación con el Art.21.1º del mismo texto.'

SEGUNDO .-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ángel Jesús y por la del Ministerio Fiscal con base en los motivos que en los correspondientes escritos se indican, recursos a los que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos, solicitando la representación del Sr. Ángel Jesús, revocación de la sentencia de instancia en los términos descritos en su escrito, a lo que se opuso la representación del Ministerio Fiscal. Ésta, en su recurso, interesa que se anule la sentencia en el extremo contenido en su escrito de 10 de julio de 2019. La representación de D. Ángel Jesús, no se opone a la solicitud de nulidad del Ministerio Público. Por su parte, la representación de Dña. Verónica, a su vez, sí se opone a la solicitud de nulidad interesada por el Ministerio Fiscal e impugna asimismo el recurso interpuesto por la contraparte, solicitando la confirmación de la sentencia de 26 de abril de 2019, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Alega en primer lugar la representación de D. Ángel Jesús: a) error en la valoración de la prueba tendente a la adopción del resultado condenatorio por los delitos de amenazas e injurias ocurridos en el Hospital de DIRECCION000 el día 18 de julio de 2018, concretamente en el pabellón psiquiátrico, porque, a su juicio, 'el testimonio de las trabajadoras del hospital carece de cualquier suficiencia probatoria'tal y como justifica en su escrito de recurso, por lo que 'su ambigüedad, falta de recuerdo, etc, ¿mostradas por las testigos, Sras. Araceli y Bernarda en el acto del juicio, debe hacer decaer de plano la credibilidad y la validez de su testimonios sobre estos hechos'. Tampoco se muestra de acuerdo esa parte con la aludida en la sentencia, persistencia en el testimonio de la Sra. Verónica, por lo que entiende que no existen elementos suficientes para quebrantar la presunción de inocencia que asiste a su defendido, por lo que solicita su absolución y, subsidiariamente, entiende que concurriría para esos dos delitos, el de amenazas y el de injurias, la eximente del art. 20.1º del Código Penal y, en su caso, la atenuante muy cualificada del art. 21.1; y b) error en la valoración de la prueba respecto de la condena por el delito de coacciones, supuestamente ocurrido en la C/ DIRECCION001, de Bilbao, el 26 de julio de 2018, entendiendo que lo que se produjo allí fue un'forcejeo mutuo que conlleva un inexistente resultado lesivo para la persona y un inexistente resultado dañoso para el móvil', que según él, no debe ser sancionado. Subsidiariamente, entiende que dicha acción debería estar castigada con una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Por su parte, la representación del Ministerio Fiscal interesa en su recurso la nulidad del fallo de la sentencia puesto que, si bien en el Fundamento de Derecho QUINTO de aquélla se hace referencia a que 'procede la estimación de la atenuante prevista en el art. 21.1 del Código Penal , en relación con el art. 20.1 del mismo texto', en ese mismo y en el Fundamento siguiente, en cuanto a la pena a imponer, se hace referencia a la concurrencia, no ya de una eximente incompleta, sino de una circunstancia atenuante, y además, carecen los hechos probados de una referencia expresa a los hechos que fundamentan la apreciación de la atenuante aplicada, lo que genera indefensión tanto a la defensa (a la hora de plantear la apreciación de la misma como muy cualificada, como eximente incompleta o incluso como completa) y al Ministerio Fiscal a la hora de poder interponer recurso o contestar al recurso interpuesto.

En primer lugar, y respecto de los argumentos contenidos en el escrito de la representación del Sr. Ángel Jesús, esta Sala, tras revisar la prueba válidamente practicada durante el desarrollo del acto del juicio oral, y su interpretación por parte de la Titular del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, debe confirmar la condena a la parte recurrente como autor de un delito de amenazas, un delito leve de injurias y un delito de coacciones en el ámbito familiar.

Recordemos que, como tantas veces hemos dicho, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en virtud del cual el órgano judicial 'ad quem' puede examinar el objeto del proceso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', pero el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas intervinientes, y es por ello que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba haya realizado el Juez de instancia, al ser el que puede aprovechar al máximo, en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación. Así pues, insistiendo en dicho planteamiento, para que en la segunda instancia se puedan variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por haber incurrido el juzgador en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Llegados a este punto, y examinadas las alegaciones del recurso, esta Sala estima que la Magistrada de instancia valoró racionalmente las pruebas practicadas en el acto de juicio, y que en base a la misma, llegó a una conclusión de condena para el Sr. Ángel Jesús, debiendo respetarse dicha valoración, por no existir argumento alguno que obligue a modificar su sentencia.

Se ha justificado, entiende la Sala perfectamente, la valoración que se hace en la sentencia apelada de los testimonios a los que alude la parte recurrente, de acuerdo con los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, habiendo llegando a una conclusión, que entendemos ha sido perfectamente lógica y acorde a derecho, sin que se haya apreciado vulneración alguna de derechos fundamentales.

Se ha revisado la coherente y persistente versión de la víctima, en relación con la del recurrente, que reconoce que discutieron, además de contar con corroboraciones periféricas a la versión proporcionada por la denunciante y así, en relación con lo ocurrido el 18 de julio de 2018, manifestaron las trabajadoras del hospital donde ocurrieron los hechos, que ellas estaban presentes y que, si bien durante el acto del juicio, y por el transcurso del tiempo, manifestaron que no recordaban con detalle lo que sucedió, respecto a lo que habían declarado previamente en instrucción, consta su declaración a presencia judicial en los folios nº 227 y 229 de las actuaciones, (habiendo ratificado el contenido de esa declaración durante el acto del juicio), siendo tajantes al afirmar que habían escuchado los insultos y las amenazas.

Igual de tajante se muestra la testigo compareciente que manifestó, respecto de lo ocurrido el 26 de julio de aquel mismo año, que escuchó gritos, que vio que lo que se estaba produciendo 'no era normal'; que él estaba muy agresivo, y que ella se defendía.

Se ha valorado, -y revisado aquí- pese a lo que opine la recurrente, lo coherente, mantenido en el tiempo y sin fisuras en lo esencial, de la versión de la denunciante, que encuentra apoyo en el resto de la prueba testifical, respecto de unas personas, respecto de quienes, ningún argumento contamos para dudar de su objetividad, y contando además con la versión de un agente de la Ertzaintza que manifestó haber acudido al lugar de los hechos, porque una ciudadana les llamó tras ver discutir a una pareja y que el hombre amenazaba e insultaba a la mujer.

Ahora bien, respecto del punto relativo a la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, aspecto éste incluido en el recurso interpuesto por el Sr. Ángel Jesús y por la representante del Ministerio Fiscal, y a la vista además del contenido de hechos probados y fallo de la sentencia apelada, se comprueba que efectivamente, en el relato fáctico, ninguna referencia aparece en cuanto a un eventual dato que pueda justificar una circunstancia modificativa de responsabilidad criminal y pese a ello, el Fundamento de Derecho QUINTO, expresamente dispone que'en el caso que nos ocupa, se ha alegado ni acreditado (sic.) la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal alguna. A la vista de las declaraciones del encausado y de la propia Sra. Verónica, así como del informe de la UVIF que obra al F-3087 procede la estimación de la atenuante prevista en el Art. 21.1º del Código Penal , en relación con el Art. 20.1º del mismo texto', y en el SEXTO que 'dadas las circunstancias (¿) y la atenuante a aplicar, procede imponer las penas en su grado mínimo', y reflejándose en el fallo que se condena al Sr. Ángel Jesús como autor, 'con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en atenuante del art. 21.1º del Código Penal , en relación con el art. 20.1º del mismo texto, de un delito de amenazas, un delito leve de injurias y un delito de coacciones en el ámbito familiar'.

Interpuesto además, recurso de aclaración, en fecha 8 de mayo de 2019, por parte del Ministerio Fiscal, puesto que en el relato fáctico de la sentencia no se recoge ningún hecho relativo a la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, se dictó auto aclaratoria el 10 de mayo, en el cual se explicaba que lo que se había apreciado en la sentencia era una circunstancia atenuante y se daba una nueva redacción al Fundamento Jurídico QUINTO, que queda redactado de la siguiente manera: 'en el caso que nos ocupa, concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. A la vista de las declaraciones del encausado y de la propia Sra. Verónica, así como del informe de la UVFI que obra al F-3087 procede la estimación de la atenuante prevista en el art. 20.1º del Código Penal , en relación con el art. 21.1º del mismo texto'.

Esta Sala entiende que pese a que la juez expresamente dice que lo que está aplicando es una circunstancia atenuante, la propia redacción de ese Fundamento Jurídico parece indicar que lo que concurre es una eximente incompleta, además de seguir sin incluir en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, un párrafo o frase indicativos en su caso de la circunstancia elegida.

Por todo ello, esta Sala entiende que, lo más prudente, para evitar cualquier indefensión a las partes, es declarar la nulidad de la sentencia en el extremo relativo a la declaración de hechos probados, que deberá contener alguna referencia en relación a la alegada concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y lo descrito en ese sentido, en los Fundamentos Jurídicos y Fallo de la misma, y sea devuelta al Juzgado de lo Penal nº 6 para que se subsane ese defecto y se integren en los hechos probados, los datos relativos que, según ella, justifiquen la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal a aplicar, y ello para que proceda en el sentido de dictar su resolución de acuerdo con la previsión legal al respecto, con sujeción a las reglas descritas en los arts. 141 y siguientes de la LECrim.

Respecto del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ángel Jesús, se mantiene la condena descrita en el fallo de la sentencia apelada, salvo el extremo relativo a la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de acuerdo como lo que justificamos en el párrafo anterior.

SEGUNDO .-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , procede declarar de oficio las costas de la apelación. Así, y pese a que la representación de la Sra. Verónica interesa la expresa condena en costas a la parte apelante, al no haberse apreciado temeridad o mala fe, las mismas serán declaradas de oficio, según lo legalmente dispuesto al efecto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús, y con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, debemos declarar y declaramos nula la relación de hechos probados, y la referencia en el resto de la sentencia a la aplicación de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, ordenando la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que se dicte nueva sentencia en la que se tengan en cuenta los puntos establecidos en el Fundamento de Derecho PRIMERO de esta sentencia, concretamente, que se proceda en el sentido de redactar un apartado de hechos probados, que deberá contener la necesaria referencia en relación a la alegada concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y su reflejo en los Fundamentos Jurídicos y Fallo de la misma, y que sea devuelta al Juzgado de lo Penal nº 6 para que se subsane ese defecto y se integren en los hechos probados, los datos relativos que, según proceda, justifiquen la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal a aplicar, y todo ello de acuerdo con la previsión legal al respecto, y con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________________________

___________________________________________________________________________________________________________


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.