Sentencia Penal Nº 90372/...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 90372/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 111/2012 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90372/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100338


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 111/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 722/2011

Jdo.Instrucción nº 5 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 ER NUM001 - NUM000 E - NUM000

Apelante/Apelatzailea: Agapito

Apelado/Apelatua: Benigno

SENTENCIA Nº: 90372/2012

ILMO.SR:

Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En la Villa de Bilbao, a 4 de junio de 2012

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas n.º111/12 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Bilbao como Juicio de Faltas nº 722/11 por falta de LESIONES, contra Benigno , natural de NIGERIA, vecino de BALMASEDA ( BIZKAIA), nacido el día NUM002 /1970, hijo de OKUNDAYE y de JOY, Antonieta , natural de BENIN NIGERIA, vecino de BALMASEDA, nacido el día NUM003 /1978, y Agapito , natural de BILBAO, vecino de BILBAO (BIZKAIA), nacido el día NUM004 /1974, hijo de JUAN y de ROSA MARIA; habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 20 de enero de 2012 cuyos HECHOS PROBADOS dicen :

' Ha resultado legalmente probado y se declara que el día 31 de octubre de 2.011 sobre las 17,30 horas aproximadamente Agapito molesto por los reidos que procedían de la vivienda de su vecino del piso superior, Benigno , subió a su casa; en el momento en el que Agapito comenzó a realizar reproches a Benigno se inicia una discusión entre ambos. Sin que conste exactamente lo que sucede Agapito se encuentra en el interior de la vivienda y en ese momento se cierra la puerta produciéndose un forcejeo entre ambos; Benigno pide a su mujer que llame a la policia, a la vez que Agapito pretendía salir se puso delante de la puerta hasta que llegase la policia que tardo unos 15 minutos en llegar.

A consecuencia de los hechos Agapito resultó con lesiones cutaneas superficiales en las muñecas que tardaron en curar 5 días, de los que 3 estuvo incapacitado. Y Benigno resulto con dolor en cuello y cabeza tardando en curar 7 días.

No ha quedado acreditada la intervención en los hechos de Antonieta , esposa de Benigno .'

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

'QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Benigno y Agapito , como autores responsables de una falta de lesiones y coacciones el primero, y de lesiones el segundo, a la pena de:

Benigno , por la falta de lesiones, 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros, y por la falta de coacciones, 15 días con igual cuota/día, 6 euros, (DOSCIENTOS SETENTA EUROS), y que indemnice a Agapito con la cantidad de 240 euros (DOSCIENTOS CUARENTA EUROS)

Y Agapito , por la falta de lesiones, 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros (CIENTO OCHENTA EUROS), y que indemnice a Benigno con la cantidad de 210 euros (DOSCIENTOS DIEZ EUROS)

Y DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Antonieta de la falta de la que ha sido acusada.

Con advertencia de que si no satisfacieren voluntariamente o por la vía de apremio las multas impuestas, quedarán sujetos a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Agapito y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 111/12 y se siguió el recurso por sus trámites.


Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia no en el particular relativo a la incardinación penal de la conducta del otro denunciado y también condenado en la sentencia, sino en lo relativo al alcance de pronunciamiento condenatorio contra su persona, solicitando su revocación y libre absolución.

Argumenta en defensa de dicha petición ser falso que golpease o agrediese al Sr. Benigno , siendo éste quien le agarró fuertemente de las muñecas para introducirle en su vivienda, cerrando la puerta e impidiéndole marcharse lo que no pudo hacer hasta que llegó la policía avisada por los vecinos al oír sus gritos. Que la falta de veracidad de su testimonio se desprende de que fue distinta la versión que le ofreció al agente recogida en el acta de comparecencia que lo relatado en su denuncia. Y, por último, que de lo recogido en la propia sentencia en la valoración probatoria 'sin que pueda decirse si uno goleó y otro repelió, o si solamente fue uno el agredido'se aprecia que no se ha enervado la presunción de inocencia.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones ha emitido informe únicamente el Ministerio Público con fecha 29 de marzo de 2012 interesando la confirmación de la resolución recurrida al compartir la valoración probatoria de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrándose las consideraciones del recurso en la alegación de error en la valoración probatoria, por insuficiencia de prueba de cargo, procede examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, teniendo presente la libertad que tiene el Juzgador de la primera instancia en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim y que para que en el juicio revisorio que conlleva la apelación se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la sentencia se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso la Juzgadora llegó a la conclusión de entender acreditados los hechos probados de la valoración en conciencia realizada de las versiones aportadas en el acto de juicio oral por el Sr. Agapito por un lado y D. Benigno y Dª Antonieta por otro en relación a que el día de autos a consecuencia de unos ruidos que el primero oyó en su vivienda situada en el piso inferior a la ocupada por los segundos y sus hijos de corta edad, subió a recriminarles su actitud iniciándose una discusión entre ellos, que primero fue verbal para pasar a ser un acometimiento mutuo y recíproco en el que no le dejaron salir de la vivienda hasta que llegó la policía. A la vista de dicho relato, en esencia aceptado por ambas partes, negando cada una haber agredido a la otra y afirmando únicamente haber sido ella la lesionada, junto con los partes médicos unidos a la causa, concluye condenado a ambos por las lesiones respectivamente sufridas por el otro.

Dichas conclusión, no consta que no fuera ajustada a Derecho tras haber reexaminado la prueba, no cabiendo otorgar a la frase extractada en el recurso de la sentencia, mayor alcance que el una deficiente o errónea redacción de una dinámica inequívoca de los hechos que consistieron en un forcejeo recíproco.

Por ello, no habiéndose mencionado en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicho proceder, tratándose mas bien de una interpretación interesada de parte de dichas pruebas que no puede prosperar al no poderse apreciar en esta segunda instancia elementos tan importantes como ausencia o no de vacilaciones, dudas, contradicciones o firmeza en las declaraciones y verosimilitud o falta de credibilidad que de los testimonios pudo apreciar la Juzgadora de instancia, como privilegio derivado de la inmediación de la que ahora se carece, se confirma la sentencia en todos sus extremos.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en artículos 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Agapito CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 20 DE ENERO DE 2012 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº722/11 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE BILBAO SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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