Sentencia Penal Nº 90372/...re de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 90372/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 114/2013 de 27 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90372/2013

Núm. Cendoj: 48020370012013100473


Voces

Presunción de inocencia

Dolo

Delito de estafa

Dolo eventual

Estafa informática

Phising

Prueba de indicios

Imprudencia grave

Estafa

Medios de prueba

Delito de blanqueo de capitales

Acusación particular

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Recurso de amparo

Inversión de la carga de la prueba

Principio de culpabilidad

Cantidad de notoria importancia

Tráfico de drogas

In dubio pro reo

Blanqueo de capitales

Conclusiones provisionales

Calificación de los hechos

Valoración de la prueba

Culpa grave

Mala fe

Temeridad

Informes periciales

Datos personales

Fraude

Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016662

Rollo Abreviado nº 114/2013-

Procedimiento nº 57/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao

S E N T E N C I A N U M . 90372/2013

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 27 de diciembre de 2.013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 57/2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ESTAFA O BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE contra Camino con DNI NUM000 , nacida en Bilbao (Bizkaia) el NUM001 de 1984, hija de Gaspar y de Milagrosa , representada por la Procuradora Sra. JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON y defendida por la Letrada Sra. OLGA RUIZ BUGEDO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ACUSACIÓN PARTICULAR BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representada por la Procuradora Sra. MIREN IRUNE GORROÑO MENCHACA y defendida por la Letrada Sra. SUSANA SUÁREZ SANTA COLOMA,

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 13 de mayo de 2.013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- Que Camino , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, contactó vía e-mail con personas cuya identidad no ha sido determinada, con las que se puso de acuerdo, recibiendo los días 8 y 9 de junio de 2010 sendas transferencias en la cuenta bancaria en el BBVA número NUM002 de la que es titular por importes de 5.781,97 euros cada una de ellas procedentes ambos de la cuenta bancaria número 0182-2956-010-001502984 de la entidad BBVA titularidad de Electrodomésticos Aranda e Hijos, SL, cargo dinerario que ésta última mercantil no había autorizado. Los importes referidos fueron traspasados a la cuenta indicada de Camino por un tercero no identificado en las presentes actuaciones que manipuló artificiosamente el sistema informático para lograr las trasferencias no consentidas del dinero entre las cuentas referenciadas. Seguidamente Camino obviando las más elementales normas de cuidado en relación con la procedencia de los fondos transferidos a su cuenta bancaria de personas con las que no tenía relación alguna ni conocía y siguiendo las instrucciones facilitadas por dichas personas no identificadas extrajo 5.780 euros de los trasferidos el día 8 de junio y los envió a través de compañías como Western Unión y Moneygram a terceros que le indicaron, facilitando de este modo la impunidad de los autores con quienes se concertó para llevar a cabo la operación descrita y a quienes facilitó los datos de los giros realizados. No logró hacer lo mismo con la segunda de las transferencias recibidas el 9 de junio de 2010 por percatarse la entidad bancaria de ello bloqueando la cuenta a nombre de Camino .

El perjudicado BBVA reclama por los 5.780 euros objeto de la primera transferencia no autorizada que la entidad bancaria devolvió a Electrodomésticos Aranda e Hijos, SL.'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: '

Debo CONDENAR Y CONDENO a Camino como cooperadora necesaria, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE ESTAFA INFORMÁTICA, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas incluidas las de la acusación particular. Asimismo Camino deberá indemnizar al BBVA en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS (5.780 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Camino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia,excluyendose los pasajes siguientes:

'obviando las mas elementales normas de cuidado en relación con la procedencia de los fondos' y

'facilitando de este modo la impunidad de los autores con quienes se concertó para llevar a cabo la operación descrita y a quienes facilitó los datos de los giros realizados '

Se añade al final :

'La acusada actuó en la creencia de estar actuando en cumplimiento de un contrato laboral con una empresa extranjera con presencia en Internet.'


Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente, condenada por sentencia del Juzgado de lo Penal número cinco de Bilbao, como autora de un delito de estafa informática previsto en los artículos 248.2 y 249 del Código Penal , impugna tal condena, alegando, en primer lugar, que no cabe la condena por este delito ya que la estafa ya se había consumado cuando el dinero llega a la cuenta del destinatario y ,segundo, alega un error en la valoración de la prueba, de la cual se desprendería, en el peor de los casos, la existencia de una imprudencia grave en la conducta de la recurrente, y no la existencia de dolo eventual.

EL ministerio fiscal y la acusación particular se oponen al recurso y solicitan la conformación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA , PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRUEBA INDICIARIA

Por su la similitud del supuesto enjuiciado y por la claridad con que aborda la problemática del elemento subjetivo en el delito de estafa informática procede transcribir diversos pasajes de la STS de 3 de diciembre de 2012 ( ROJ STS 8316/2012 ):

'....Respecto a la presunción de inocencia, resulta necesario recordar ahora su contenido constitucional y relevancia como canon de legitimidad de la resolución impugnada.

Al respecto hemos dicho que constituye contenido de ese derecho fundamental el siguiente:

1º.-En primer lugar la doctrina constitucional y jurisprudencial ha incluido en el contenido de la presunción de inocencia la exigencia de validez en los medios de pruebaque justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación.

Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.

2º.-Que, con independencia de esa convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a)puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b)la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente porpremisas correctas.

3º.-Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

4º.-Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativasrazonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonablessobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetivadebe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

5º.-Cuando se trata de prueba indiciaria, la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1)el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2)los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3)se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.

Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidezde la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 )'.

IGNORANCIA DELIBERADA Y DOLO EVENTUAL.

La citada sentencia señala sobre esta cuestión :

'Siquiera debemos comenzar por rechazar el recurso que la sentencia hace al sintagma 'ignorancia deliberada' como argumento para establecer la conclusión sobre el elemento subjetivo de la estafa que imputa.

Y hemos de hacerlo reiterando una doctrina de esta Sala que ya proclamaba serias advertencias sobre la difícil compatibilidad de tal método con las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Así en la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 68/2011 de 15 de febrero dijimos:En alguno de los precedentes de esta Sala, no obstante, se ha mencionado la 'ignorancia deliberada', como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo, es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo (hecho constitutivo de la infracción penal en la terminología del art. 14.1 CP )o de un hecho que cualifique la infracción penal, como es el caso de la cantidad de notoria importancia discutida en el recurso).

Este punto de vista ha sido fuertemente criticado en la doctrina porque se lo entendió como una transposición del 'willful blindness' del derecho norteamericano y porque se considera que no resulta adecuado a las exigencias del principio de culpabilidad, cuyo rango constitucional ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional. Asimismo se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la 'ignorancia deliberada' -cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20-7- 2006 - pueda ser utilizada para eludir 'la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual', o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo.

Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo , ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo . Asimismo tampoco cabe impugnar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' realizada por los Tribunales de instancia sobre los hechos con apoyo en un supuesto 'principio' de la ignorancia deliberada.

Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventualha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del doloen el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba.

En conclusión se trata de explicar la concurrencia del dolo en la situación de determinadas personas especialmente obligadas a conocer por específicas reglamentaciones, como operadores financieros respecto a movimientos de capitales sobre los que actúan, de manera que están jurídicamente obligados a realizar concretas comprobaciones sobre los actos financieros. En estos supuestos, puede explicarse racionalmente su indiferencia respecto a la procedencia ilícita del dinero en la medida en que deliberadamente actúa cegando las fuentes de conocimiento a las que está obligado. Es decir, como dijo la STS 74/2007, de 27 de julio , el sujeto que está en situación de conocer y obligado a conocer y consecuentemente omite el cumplimiento de su deber. Estos supuestos expresan una indiferencia respecto al origen ilícito que permite afirmar de forma racional su conocimiento típico respecto al delito de blanqueo de dinero. Se trata, por lo tanto, de explicar racionalmente la indiferencia respecto al elemento cognitivo del doloy sólo puede ser aplicado a concretos delitos como por ejemplo el blanqueo de dinero ' ( fdto. jco. 4º.3.)

A partir de lo expuesto la proyección de los razonamientos de estas sentencia sobre las alegaciones del recurrente nos conducen a las siguientes conclusiones:

La circunstancia, de que el ministerio fiscal y la acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales elevados a definitivos, calificaran, en primer lugar, los hechos como constitutivos de un delito de estafa informática y, alternativamente, de un delito de blanqueo de capitales ,por imprudencia grave, no coarta ni limita la libertad del juzgador en orden a calificar los hechos, conforme a su profesional criterio, a la luz de la prueba practicada.

Que el ministerio fiscal utilizara esta calificación alternativa por las dificultades que pudo apreciar en el momento del informe final , en orden a la inferencia del dolo en el delito de estafa, tampoco impediría que el juez a quo, a la luz de la prueba practicada,al dictar sentencia, pueda inferir lógica y racionalmente la existencia de dolo, lo cual será analizado más adelante.

Fueran cuales fueran los subjetivos, discutibles y admisibles motivos que llevaron a las acusaciones a realizar esta calificación alternativa, y aun cuando la cuestión no está resuelta de modo unánime, la jurisprudencia mayoritaria considera que, en supuestos como el enjuiciado, la conducta del reo, facilitando la recepción de fondos y la transferencia a un país que asegure la impunidad del apoderamiento presenta las características propias del delito de estafa informática del artículo 248.2 del código Penal ,siempre que concurra el dolo , aun eventual,lo que desplaza la problemática a la apreciación de la prueba sobre el mismo.

SEGUNDO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA

A)-Con respecto a la alegación sobre la falta de congruencia entre el delito objeto de tipificación y condena, sitúaestafa informática mediante dolo eventual, ignorancia deliberada y el relato de hechos de la sentencia ,que aludiría, más propiamente, a la existencia de imprudencia grave, centrada en la expresión ' obviando las más elementales normas de cuidado en relación a la procedencia de los fondos transferidos a su cuentabancaria de personas con las que no tenía relación y no conocía de nada y siguiendo instrucciones de las personas identificadas ', ( en el relato doloso referido al delito de estafa utilizó la expresión ' a sabiendas de su procedencia ilícita'); aún cuando la expresión ' ignorancia deliberada',por las consideraciones anteriores puede inducir a error, sobre si no encontramos ante un supuesto de culpa grave con previsión o ante un supuesto de dolo eventual,se observa que la expresión subrayada esta tomada del relato de hechos alternativo del ministerio fiscal para la calificación como delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.

En este sentido la sentencia antecitada del TS , señala que ... ' el descuido consistente en no apurar la indagación de la naturaleza de la oferta recibida se situa en el ambito de la imprudencia . No alcanza la objetividad de la previsibilidad sobre los datos de hecho que requiere el dolo eventual '

En consecuencia, en coherencia con esta descripción del elemento subjetivo, la consecuencia lógica era haber tipificado los hechos conforme a un delito cometido, por imprudencia grave, de blanqueo, pues la estafa no admite la comisión por imprudencia.

B)- A partir de lo expuesto, siguiendo la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, que postulan que el elemento subjetivo genérico del delito, el dolo o la imprudencia, a salvo los improbables supuestos, de reconocimiento oral o escrito por parte del sujeto de sus verdaderas intenciones, debe deducirse, debe inferirse, a partir de la valoración en conjunto de las múltiples circunstancias objetivas que rodean la conducta del individuo, consideramos que la sentencia de instancia , minuciosa y detallada, ha pasado de puntillas por una serie de aspectos favorables a la acusada , que le otorgan el beneficio de la duda sobre el desconocimiento del origen ilícito de los fondos que recibió y transfirió y que la inferencia realizada en la sentencia de instancia sobre el conocimiento, aun eventual, de dicho origen no surge de modo natural y fluido, sin alternativa razonable, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia:

1- Se niega, que el ingreso de cantidades procedentes de una cuenta del BBVA correspondiente a un tercero, al que la recurrente no conocía, en la cuenta de la misma entidad perteneciente a la recurrente, se realizará porque esta facilitará los datos a la empresa extranjera que le contrató, incidiendo en que en el contrato firmado, obrante al folio 13 de las actuaciones facilita otra cuenta perteneciente a otra entidad bancaria y considera que son conjeturas, lo reflejado en el fundamento de derecho primero párrafo tercero, que parte del hecho, objetivo e incontestable, de que las dos transferencias la recibió en su cuenta del BBVA, sin poner objeción alguna, a pesar de que no se realizaron el mismo día, que, lógicamente, Verónicalas personas con las que actuó de modo concertado, disponían los datos de su cuenta bancaria de modo, que , que forzosamente fue la titular la que facilitó dichos datos, sin especificar el modo concreto en que lo hizo. Aqui debe tenerse en cuenta que de la documentación bancaria remitida por el BBVA , obrante a los folios 193 y ss y 317 y ss,se desprende , en coincidencia con lo indicado por la recurrente en el juicio, que tenia en dicha entidad,como consecuencia del negocio familiar de bar en el que trabajaba, tres cuentas corrientes, dos de ellas en titularidad conjunta con su hermana Sofía ,una de ellas la receptora de las cantidades en cuestión.Asi mismo es reseñable que , en contra de lo informado por el ministerio fiscal,del folio 318 no consta que esta ultima cuenta fuera abierta pocos días antes de los hechos, pues no aparece la fecha de apertura de la misma y de la documental obrante al folio 6 se desprende que cuenta con movimientos al menos desde el 17 de julio de 2009 ,casi un año antes de los hechos.De modo que resulta verosimil que la recurrente, dado el tiempo transcurrido entre los primeros correos electrónicos, sobre el 20 de marzo , y el día de la primera transferencia ,no se diera cuenta de la discordancia entre la cuenta ofrecida en su día y la cuenta en que recibió los fondos.

2- La crítica a la fundamentación de la sentencia de que a la recurrente tuvo que parecerle extraño que le dijeran que tenía que realizar la transferencia mediante Western Unión, no teniéndole que parecer verosímil que le dijeran que la transferencia no se podía hacer desde el BBVA y que ésta no ignoraba que para hacerlo la transferencia no era necesario intermediarios y que se le pagaran tan generosamente por ello es que el origen esa era sospechoso, se haya avalada, al menos en parte, por comportamientos efectivos de la recurrente a tener en cuenta.

Es evidente, para cualquier persona con un mínimo contacto con el tráfico bancario, que para realizar una transferencia, el método más habitual, más sencillo e, incluso, nos atrevemos a decir, más barato, es el de la transferencia bancaria, y, desde luego, el que resulta más excepcional y menos habitual es el que supone el trabajo de acudir al banco, extraerlo y transportarlo físicamente a una empresa como la Western Unión dedicada al transporte físico del dinero, pero de la lectura de los correos electrónicos remitidos a la empresa empleadora , obrantes a los folios 23 a 29 se desprende que la petición de indicaciones e instrucciones por la recurrente era constante y que hizo lo que aquélla le pidió para hacer las transferencias.

3-Con respecto a lo indicado por el ministerio fiscal y la acusación particular, en sus escritos de impugnación, en cuanto a que por la empresa que la contrató, se le dieron concretas y específicas instrucciones, para intentar eludir todas las dificultades operadas que se le pusieran en el ámbito bancario para realizar este tipo de operaciones,debe apreciarse lo que hizo y lo que no hizo: parece ser que indicó que era su propio dinero, 'para economizar tiempo ', pero otras indicaciones mas sospechosas de que la operación pudiera ser irregular , como que fuera a otra sucursal o fuera a otra ciudad, no las cumplió , sino que fue a la sucursal del BBVA a la que iba habitualmente, y cuando se encontraba en la fila de caja , para supuestamente hacer otra extracción ,fue cuando el cajero que la conocía le indicó que la directora de la sucursal quería hablar con ella.

4-Que el supuesto habitual de hechos punibles objeto de condena por delitos de esta naturaleza se refiera a personas que cobren comisión por cada transferencia realizada, no supone ni oculta que puede haber otras operativas igualmente punibles, como la de recibir un sueldo mensual, que en este caso, para la cualificación de la recurrente y para el tiempo y trabajo perdidos o invertidos, resultaban evidentemente exorbitantes,pero los correos remitidos por la recurrente ya aludidos, al preguntar en que iba a consistir su trabajo ,su posible compatibilidad con su actividad actual , si tenia que inscribirse en algún régimen de la seguridad social,etc , no revelan una actitud de sospecha o conocimiento de probable ilegalidad de su futura actuación.

5-Consta que fue la recurrente la que interpuso primera denuncia por estos hechos, el mismo día que la directora de la sucursal del BBVA le indicó que podían encontrarse ante un fraude ,facilito todos los datos de hecho y toda la documentación que han permitido su imputación y enjuiciamiento.Además , tal y como ha declarado tal testigo se mostró sorprendida e, incluso le puso al teléfono con la persona de la empresa que le llamaba desde el extranjero, a fin de pedirle explicaciones.

6- Uno de los argumentos decisivos de la sentencia, relativo a que siendo la recurrente cocinera y no teniendo más que estudios de la ESO se le contratara como gestor financiero con un elevado sueldo, debe ponerse en relación con los correos que ella manda pidiendo información , de los que se desprende una actitud de ingenuidad y credulidad hacia el contenido de su trabajo ,si estará preparada para ello,si va a estar a prueba , etc.

7- Que el proceso de contratación por Internet no le resultara extraño, puesto que la prestación y contratación de servicios por Internet está totalmente extendido;si bien el modo habitual de contratación es el de carácter presencial o ,por lo menos, que si no se realiza de modo presencial, exista alguna constatación objetiva del mismo; pero es decisivo que, a diferencia de otros supuestos similares objeto de condena, la recurrente verificó, a través de la página web de la empresa, que ésta existe, que se anuncia y que tiene clientes en el extranjero. En este sentido el informe pericial de la PAV confirma que la empresa aludida existe ,pero que su pagina web estaba suplantada por terceros, lo cual lo concluyen especialistas en la materia, no una cocinera, que tuvo que echar mano de un diccionario on line y la ayuda de un familiar para enviar el contrato de trabajo traducido ( con evidentes errores gramaticales) y que , a diferencia de la sentencia de esta sección y audiencia de fecha 1-10-2010, nº 721/2010 , el autor no tiene conocimientos medio/altos de informática.

8- Los datos personales que aporta cuando firma el contrato y cuando acude a Western Unión, son ciertos y son completos, aunque su facilitación esté vinculada a la realización de su función y lógicamente a la percepción de su salario.

En consecuencia, existe un conglomerado de circunstancias probaticas contradictorias, unas incriminatorias, otras de sentido contrario, entre ellas una serie de comportamientos de la recurrente, antes, durante y después de la comisión de los hechos, que introducen una duda razonable, con respecto a la inferencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, del dolo eventual, como conocimiento del probable origen delictivo de los fondos con que operó, no pudiendo descartarse la existencia de error, al menos vencible, sobre el mismo, beneficiado por las propias limitaciones de la recurrente, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, absolviendo a la recurrente.

TERCERO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Camino contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2.013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao, en Causa nº 57/13, debemos revocar dicha resolución, absolviéndola del delito por el que fue condenada , con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 90372/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 114/2013 de 27 de Diciembre de 2013

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