Sentencia Penal Nº 90373/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 90373/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 113/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90373/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100446

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:2104

Núm. Roj: SAP BI 2104/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-14/000910
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2014/0000910
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 113/2014-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 233/2014
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Germán
Apelado/Apelatua: Concepción
SENTENCIA Nº: 90373/14
Ponente: Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 15 de octubre de 2014.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación de Faltas nº 113/14 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de
Durango, como JF nº 233/14 por falta de incumplimiento de obligaciones familiares en los que han sido partes
el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, haciéndolo como denunciante D. Germán y Dª
Concepción , como denunciada.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Durango se dictó Sentencia con fecha 19 de mayo de 2014 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'Que Dª Concepción tiene atribuida la guarda y custodia de su hija menor, mediante resolución judicial, (Sentencia nº 100/2013) dictada el día 26 de junio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Durango, en el que se fija un derecho de visitas sobre la niña a favor de su padre.

Que el día 27 de febrero de 2014 le correspondía a D. Germán estar en compañía de su hija menor, pero Dª Concepción no le entregó a la menor, ya que la misma estaba enferma y debía guardar reposo por recomendación médica.' No ha quedado probado ningún otro hecho.' Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados a Dª Concepción , con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Germán como denunciante y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal y la denunciada mediante informe y escrito presentados el 4 y 5/06/2014 respectivamente.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 113/14 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente, que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene a la denunciada como autora de una falta del art. 618.2 CP a la pena y responsabilidad civil solicitadas.

Justifican la petición revocatoria de la Sentencia en la consideración de que una semana después del día 27/02/2014 cuando la niña volvió a ver a su padre se acercó a él para decirle, 'ama le dijo mentira a aitite, yo no estaba mala, solo tenía un poco de tos ', añadiendo después que la mañana de ese mismo día había salido a la calle con su madre, que el día siguiente acudió al colegio sin mostrar ningún tipo de tos, aportando informes médicos en los que no se hace referencia a que la niña deba estar en casa sin salir ni guardar reposo, y que sucesos como el denunciado en el que la madre alega que la niña está mala para impedir que el padre ejerza su derecho de visitas se han producido más veces.

Impugna el Ministerio Fiscal el recurso invocando la doctrina del TS respecto a la necesidad de respetar la valoración probatoria de la instancia salvo casos de manifiesto error que no aprecia concurrente ya que la resolución recurrida se fundamenta en la prueba practicada extrayendo de la misma las conclusiones racionales que derivan de la lógica y la razón, al haberse acreditado mediante informes médicos que la menor estaba enferma habiendo avisado al denunciante con antelación de que no iba a ser posible realizar la visita.

En el mismo sentido ha presentado escrito de impugnación al recurso Dª Concepción .



SEGUNDO.- Se justifica el pronunciamiento absolutorio en la resolución recurrida en que la versión de la denunciada manteniendo que el día de los hechos no entregó a su hija menor a los padres de su expareja para que pudiera éste ejercer el derecho de visitas porque se encontraba enferma había resultado acreditada al reconocerlo así ambas partes y resultar adverado por los informes médicos aportados por la denunciada y por el hecho tampoco discutido de que ese día la menor no fue al colegio al tener que guardar reposo por prescripción facultativa. Descartando a la vista de dicha prueba la concurrencia en la persona de la denunciada del necesario elemento subjetivo del injusto para incardinar su conducta en una falta contra las relaciones familiares prevista en el apartado 2 del art. 618 CP , al no desprenderse de la misma que existiera voluntad de incumplir la resolución judicial, dada la previa comunicación a los progenitores del denunciante de que la niña estaba enferma y no podía salir de casa.

Apreciando por lo expuesto que la absolución dictada no es fruto del análisis de una cuestión estrictamente jurídica, sino de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resulta de aplicación la doctrina del TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ) que mantiene un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, considerando que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.

En atención a dichas consideraciones, afectando la revisión que pretende el apelante a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, el resultado de dicha convicción, suficientemente motivada como ha quedado reflejado anteriormente y respetuosa además con el resultado de la practicada como se ha podido constatar al revisar las actuaciones (siendo singularmente relevantes los informes médicos unidos a los f. 39 y 40 del día inmediatamente anterior y posterior a los hechos) no puede ser modificado en esta segunda instancia sin la garantía de la inmediación en la práctica de la prueba personal que no resulta posible al no estar prevista en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim de proposición y práctica de prueba ante el Tribunal ad quem al formular recurso de apelación contra una sentencia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Germán CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE MAYO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 233/14 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE DURANGO, PROCEDE CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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