Sentencia Penal Nº 90373/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90373/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 151/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 90373/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100420

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2518

Núm. Roj: SAP BI 2518/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/046540
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2013/0046540
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
151/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 22/2015
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90373/15
Ilmos. Sres.
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADA Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a 15 de diciembre de 2015.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 22/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de presuntos delitos y faltas contra D. Inocencio , con NIE
NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el
Procurador Dña. Rebeca Angulo y asistido por el Letrado D. José Manuel García, e interviniendo así mismo
como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. JUAN MATEO
AYALA GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 05/06/15 sentencia cuyo fallo dice textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Inocencio , como autor responsable de dos faltas de maltrato de obra, con concurrencia de la circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal del artículo 21.7ª del Código Penal , a la pena para cada una de tales infracciones de DIEZ DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; como autor responsable de un delito de atentado, con concurrencia de la circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal del artículo 21.7ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO; y como autor responsable de dos faltas de lesiones, con concurrencia de la circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal del artículo 21.7ª del Código Penal , a la pena para cada una de tales infracciones de TREINTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; con obligación del mismo de indemnizar a los agentes de la Policía Municipal de Bilbao con número de carné profesional NUM001 y NUM002 en las sumas respectivas de 390 y 60 euros en concepto de responsabilidad civil, ABSOLVIENDO al citado acusado del delito de lesiones del que también era el mismo objeto de inicial acusación, y todo ello con imposición de las costas al condenado.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de D. Inocencio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Funda el recurrente su recurso contra la sentencia que le condena como autor de dos faltas de maltrato de obra y un delito de atentado en concurso con dos faltas de lesiones, en los siguientes argumentos: - -En que las declaraciones de Dña. Juana y de Dña. Soledad han ido variando durante las distintas fases del proceso.

- -En que son contradictorias entre sí a pesar de que se encontraban juntas, y lo son en aspectos esenciales de las mismas y en relación con las acciones ejecutadas por el recurrente.

- -En relación con la condena por delito de atentado, cree el recurrente que es desproporcionada y errónea la condena. De conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, debería haber sido calificada la acción como delito de resistencia y no de atentado, y condenarse a la pena mínima por la levedad de la lesión causada.

- -En relación con el delito de atentado, no ha quedado acreditada la intención dañosa exigida para la comisión del delito. Intervinieron hasta un total de nueve agentes, para reducir a una persona en estado ebrio.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Debe partirse al analizar las alegaciones sobre la valoración de la prueba realizada en la sentencia por el Juzgador, que éste cuenta en su actuación con la posición resultante de haber celebrado el juicio oral y recibido el resultado de la prueba personal con inmediación, de forma que vio y oyó los interrogatorios celebrados, con contradicción y publicidad. Este conjunto de características, configuradoras del proceso debido , ha sido además valorado de forma expresa en la sentencia, en términos razonables que este Tribunal va a mantener, pues no observa contradicción alguna con la realidad de la prueba efectivamente practicada y cuyo resultado es tenido en cuenta por el Juzgador conforme a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En este sentido, las supuestas contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por las dos mujeres agredidas por el acusado y de ellas entre sí, carecen de la importancia que le asigna el recurrente, y no hacen dudar del hecho central de la agresión. Se trata de una valoración de la prueba del recurrente alternativa a la ofrecida por el Juzgador, que la Sala considera razonable y no va a ser alterada en la apelación.

Respecto al delito de atentado, también va a mantenerse la calificación llevada a cabo en la sentencia, aunque es preciso matizar que el bien jurídico protegido en él ha evolucionado desde la idea de dignidad del cargo o del principio de autoridad hacia posiciones más acordes con el sistema democrático, en el sentido de que se estima que es el ejercicio del servicio público de mantenimiento y promoción del orden y la convivencia, representado por la acción policial, lo que en realidad se protege especialmente mediante la incriminación de las conductas atentatorias o resistentes frente a la misma.

Respecto a que la acción sea reconducible al delito de resistencia, estima este Tribunal que tampoco puede acogerse esta pretensión. Los hechos tienen suficiente carga de antijuridicidad como para encuadrarlos en el delito de atentado. Aparece un acometimiento directo en el ejercicio de la función, del desempeño del servicio público por los agentes agredidos.

La resistencia cabe calificarla como leve y reconducirse a la falta correspondiente cuando la acción tiene un carácter de fuerza moderada (no grave) en determinados supuestos. Así lo reconoce la Jurisprudencia en la STS de 17 de diciembre de 2008 , que efectúa un análisis casuístico de supuestos de resistencia, atentado y falta contra el orden público, para ejemplificar las diferencias que existen entre el delito de atentado y el de resistencia. Señala que 'Aunque la resistencia del art. 556 es 'de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento', puede concurrir 'alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad' ( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero ), en que 'más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del art. 556.

En el caso, el testimonio policial es explícito respecto al hecho de que el acusado los agredió directamente, no tratándose de una incidencia de la actuación en el sentido de episodio en que el contexto fuera de fuerza mutua pero en sentido contrario, sino de acción directa y con el único objetivo de agredir.

Esta interpretación que coincide con la llevada a cabo en la sentencia, es constitutiva del delito de atentado por el que fue condenado no procediendo sino la confirmación de la sentencia también en este particular.



TERCERO.- Tras la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, el artículo 550 establece una pena de 6 meses a 3 años de prisión para el caso de que el atentado se verifique sobre agente de la autoridad, frente a la pena de 1 a 3 años de prisión de la regulación anterior. Considerándose más favorable la pena resultante de la reforma, procede su aplicación de oficio conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª a), y valorando que no concurren méritos para imponer pena superior a la mínima, establecemos ésta, es decir, seis meses de prisión.



CUARTO.- Procede la imposición al recurrente de las costas del recurso, no estimándose que la aplicación de la ley más favorable constituya un supuesto de estimación del recurso.

Vistos los artículos citados,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR la Procuradora Sra. Angulo contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, de fecha 5-6-2015 , en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN; y por aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, CONDENAMOS A D.

Inocencio EL DELITO DE ATENTADO, A LA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; condenando al recurrente a las costas causadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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