Sentencia Penal Nº 90373/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90373/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 135/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90373/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100382

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1815

Núm. Roj: SAP BI 1815/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/016750
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2014/0016750
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 135/2015-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 4694/2014
Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Emiliano
Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA HERNANDEZ FERNANDEZ
Apelado/a / Apelatua: Sandra
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90373/15
ILMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 22 de septiembre de 2.015
Vista en grado de apelación por Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE Magistrada de esta
Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 135/15; en primera instancia por el Juzgado
de Instrucción nº 1 de Baracaldo con el nº de Juicio de Faltas 4694/14, por falta de HURTO, siendo parte
perjudicada Dña. Sandra -con D.N.I. NUM001 y nacida el NUM002 -1936 en Santurtzi (Bizkaia)- que
comparece por sí; y como denunciado D. Emiliano -con N.I.E. NUM003 y nacida el NUM004 -1974 en
Egipto- que no comparece; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo se dictó con fecha 24 de marzo de 2.015 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Emiliano , como autor de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623.1 del Código Penal , a una pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA con cuota de 6 euros diarios (total 240 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago por insolvencia, y al pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Emiliano y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS No procede realizar pronunciamiento al respecto.

Fundamentos


PRIMERO.- Pide la apelante la declaración de nulidad del juicio verbal de faltas celebrado en ausencia del denunciado, quien, según su recurso, no acudió al desconocer que fuera a celebrarse, sin que la citación practicada en otra persona y/o entidad, le hubiera sido entregada.

La representante del Ministerio Fiscal se adhiere a esa petición.



SEGUNDO.- En relación con este motivo invocado en primer lugar, traemos la doctrina del Tribunal Constitucional, quien nos recuerda en reciente sentencia que 'es necesario recordar la importancia que este Tribunal ha atribuido a la efectividad de los actos de comunicación procesal en todos los órdenes jurisdiccionales, dada la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral que nutre el contenido del derecho reconocido en el art. 24.1 CE a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión . Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure en la medida de lo posible la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios (así, entre otras muchas, SSTC 86/1997 de 22 de abril ; 42/2002, de 25 de febrero ; 149/2002, de 15 de julio ). De ello deriva, lógicamente, que el medio normal de comunicación procesal debe ser el emplazamiento, citación o notificación personal (últimamente SSTC 186/1997, de 10 de noviembre ; 56/2001, de 26 de febrero ; 149/2002, de 15 de julio )'. Y continúa expresando esta sentencia cómo '¿.En el marco de la doctrina constitucional reseñada, se ha precisado, en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( SSTC 80/1996, de 20 de mayo, FJ 2 ; 81/1996, de 20 de mayo, FJ 3 ; 121/1996, de 8 de julio, FJ 2 ; 29/1997, de 24 de febrero, FJ 2 ; 49/1997, de 11 de marzo, FJ 2 ; 86/1997, de 22 de abril, FJ 1 ; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4 ; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2 ; 165/1998, de 14 de julio, FJ 3 ; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2 ; 12/2000, de 17 de enero, FJ 3 , y 65/2000, de 13 de marzo , FJ 3), pero sin que pueda presumirse ese conocimiento extraprocesal por meras conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 161/1998, de 14 de julio, FJ 4 ; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5 , y 219/1999, de 29 de noviembre , FJ 2, por todas).



TERCERO.- Examinado lo actuado en las presentes diligencias de juicio de faltas, dejamos constancia de los siguientes datos: 1.- La denuncia por hurto de cartera se formula el 25 de octubre de 2014, identificándose (folio 7) al denunciado el mismo día. En tal diligencia policial se indica que el domicilio del identificado (se desconoce el modo utilizado para ello) está en Bilbao, en el NUM005 del número NUM006 de la CALLE000 .

2.- Remitido el atestado al juzgado de Barakaldo, el Juzgado de Instrucción número Uno emite auto el 30 de octubre de 2014, en que, declarando falta los hechos objeto del atestado, se acuerda citar a las personas implicadas y/o afectadas. Seguidamente (el 11 de noviembre) se señala para la celebración del juicio de faltas para el 20 de marzo de 2015.

3.- Remitido exhorto para citación del denunciado (folio 22) dicen los agentes designados para cumplimentar la citación (folio 42) que hacen entrega de la misma en la 'Comisión Antisida' sin que sea posible conocer quien recoge la citación, ni quien la firma ni si hizo entrega de la misma al denunciado, a quien se 'localiza' poco después (folio 57) en la Prisión de Basauri.

4.- Notificada personalmente la sentencia, pide el interno que se le dote de defensa letrada, interponiéndose el recurso que nos ocupa.

De lo expuesto no queda sino estimar el recurso y declarar la nulidad del juicio verbal de faltas, y de cuanto se ha practicado con posterioridad a la diligencia nula.



CUARTO.- El radical efecto de la nulidad no se deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente de aquellas que ocasionen indefensión en sentido material. Esta indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (es numerosa y amplia la jurisprudencia del TS que así lo reseña).

Procede recordar que la declaración de nulidad de una resolución judicial (como pretende la apelante) es una sanción de tal gravedad, que habrá de examinarse si el alegado derecho vulnerado puede ser restaurado por otros medios que no supongan retrotraer las actuaciones al momento en que se declare vulnerado el derecho, puesto que si es posible subsanar el defecto detectado sin declaración de nulidad, habrá de optarse por la medida menos gravosa al fin del proceso, lo que no es posible en este juicio; tampoco cabe aludir a la conducta procesal del apelante, quien no tuvo posibilidad de conocer la celebración del juicio verbal de faltas por otro medio, puesto que tampoco procedería declarar la nulidad si se constatase que contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja. Ello se hubiera producido, como decimos, si hubiera tenido conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia ( STC 6/2003, de 20 de enero , FJ 4). No es el caso.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Emiliano contra la sentencia emitida por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Barakaldo, recurso de apelación al que se ha adherido la representante del Ministerio Fiscal, declaro la nulidad del juicio verbal de faltas celebrado sin haber sido citado el apelante, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la citación, y procederse en consecuencia.

Declaro de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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