Sentencia Penal Nº 90373/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90373/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 138/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90373/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100423

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3099

Núm. Roj: SAP BI 3099:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-18/000101

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2018/0000101

Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 138/2019- - 4OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 105/2019

Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao

Apelante/Apelatzailea: Demetrio

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS JAUREGUI BERAZA

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES

Apelado/a / Apelatua: Verónica

Abogado/a / Abokatua: ZALOA PARRA EIZAGAECHEBARRIA

Procurador/a / Prokuradorea: VANESSA DIAZ MANZANO

SENTENCIA N.º 90373/2019

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO DON ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 16 de octubre de 2019

VISTOS en segunda instancia, por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 105/19 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO Y DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS Y DELITO CONTINUADO DE INJURIAS LEVES contra Demetrio, cuya filiación consta en autos, representado por la Procuradora Sra. PASCUAL MIRAVALLES y defendido por el Letrado Sr. JAUREGUI BERAZA, ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal, como acusación particular la Sra. Verónica, representada por la Procuradora Sra. DÍAZ MANZANO y defendida por el Letrado Sr. PARRA EIZAGAECHEBARRIA, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARTXE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 11-6-2019 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.-Se considera probado y así se declara que Demetrio, nacido el NUM000.1971 en Bilbao ,mayor de edad, con D.N.I. n° NUM001 y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 5.3.10 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia , por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar y delito de amenazas en el ámbito familiar la pena, entre otras, de 1 año de prisión, cumplida el 7.11.15, y a la pena de privación del derecho y tenencia y porte de armas, durante 2 años cumplida el 7.11.15, (pena ejecutada por la Sección sexta de la AP Bizkaia en la ejecutoria 19/2010,) y así mismo condenado en Sentencia firme de 15.6.10, por el Juzgado Penal 4 de Bilbao por un delio de lesiones cualificadas del art. 149 - 150 CP a la pena de 3 años, seis meses y 1 día de prisión, cumplida el 7.11.15, penas ejecutadas por el Juzgado penal 7 de Bilbao en la ejecutoria 1997/2010 , llevó a cabo los siguientes hechos:

Demetrio mantuvo una relación sentimental durante aproximadamente tres años, (desde aproximadamente los años 2015 hasta principios de enero 2018), con Verónica, con convivencia entre ambos.

Durante el tiempo que mantuvieron la relación el encausado profirió a Verónica insultos y expresiones intimidatorias, como 'puta, zorra, hija de puta, te voy a matar, te vas a enterar, yo de la cárcel salgo pero tu del hoyo no¿'.

Demetrio el día 21.1.18 sobre las 19:00 horas aproximadamente, llamó desde su teléfono NUM002 a la Verónica y con ánimo de intimidarla le profirió la expresión 'hija de puta, te voy a matar, yo de la cárcel salgo pero tu del hoyo en que te voy a meter no vas a salir'.

Como consecuencia de las conductas del encausado, Verónica sufre un trastorno ansioso depresivo, que requiere de forma objetiva de tratamiento médico especializado, consistente en reajuste farmacológico y terapéutico. La perjudicada se muestra parte y reclama.

No ha quedado acreditado que Demetrioen fechas no determinadas, con ánimo de intimidar a Verónica, la enviara mensajes de texto en los que la profería expresiones como 'no te puedes ni imaginar hasta qué punto te puedo joder la vida y que sepas que a mí la cárcel no me asusta que de allí se sale pero no sé si lo contarás'.

No ha quedado acreditado que Demetrioen fecha no determinada pero durante el mes de agosto de 2017, cuando vivían ambos en el domicilio de él, sito en la CALLE000 n° NUM003, NUM004 de Durango, guiado con ánimo de menoscabar la integridad física de Verónica la propinase un empujón y la tiró al sofá sin causarle lesión.'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'FALLO:QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Demetrio, sin la concurrencia de circunstancias MODIFICATIVAS de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar y un delito continuado de injurias leves en el ámbito familiar, a las siguientes penas:

.- Por la comisión de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, la pena de prisión de 9 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación de la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como la prohibición de aproximarse, a menos de 300 metros, a la Sra. Verónica, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o sea frecuentado por ella, así como prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, escrito oral o visual, durante el plazo de dos años.

.- Por la comisión de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, la pena de prisión de 9 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación de la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como la prohibición de aproximarse, a menos de 300 metros, a la Sra. Verónica, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o sea frecuentado por ella, así como prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, escrito oral o visual, durante el plazo de dos años.

.- Por la comisión de un delito continuado leve de injurias, la pena de la pena de 20 días de localización permanente. Además, procede imponer la pena accesoria de prohibición de aproximarse, a menos de 300 metros, a Verónica, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o sea frecuentado por ella, durante el plazo de seis meses así como prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, escrito oral o visual durante el mismo tiempo.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Demetrio A ABONAR A Verónica, COMO RESPONSABILIDAD CIVIL, la cantidad de 1000 euros.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Demetrio de la acusación de la comisión de un delito de maltrato del que venía siendo acusado.

Con imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Procede mantener las medidas cautelares acordadas en este procedimiento hasta la declaración de firmeza y posterior liquidación de las penas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Demetrio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la defensa de D. Demetrio contra la condena impuesta en la instancia, impugnando el contenido de la sentencia en base a: 1.- falta de precisión y claridad en los hechos probados, lo que lleva a indefensión; 2.- se ha omitido en ese relato un aspecto relevante, cual es la condición de toxicómano del acusado, circunstancia suficientemente acreditada, y a la que, sin embargo, ninguna referencia realiza la sentencia apelada; 3.- si bien se asume que, en alguna ocasión profirió alguna expresión amenazante, ni ha sido habitual, ni se trata de una formulación de intenciones serias; 4.- ningún dato objetivo consta acreditado para imponer condena por maltrato habitual; ni, en similar sentido, se objetiva trato humillante alguno, que solo puede responder a una percepción subjetiva que no ha de sustentar una condena en este ámbito jurisdiccional; 5.- por lo que se refiere a expresiones injuriosas, no reúne tal condición (con relevancia penal) llamar a una mujer 'zorra, puta, hija de puta'. Reitera la necesidad de aplicar una atenuante, y considera inaplicable la agravante de reincidencia, porque los antecedentes penales están cancelados. En todo caso, pide una reducción de las penas impuestas, que, a criterio del apelante, no responden a criterios objetivos ni han sido impuestas atendiendo a motivación adecuada.

SEGUNDO.-Queda expuesto, en los antecedentes de la presente resolución, los hechos que, probados, determinan condena por varios delitos: 1.- maltrato habitual; 2.- amenazas continuas; 3.- injurias continuas.

Y en el apartado de valoración de la prueba que lleva a la Juzgadora a quo a considerar acreditados los hechos que determinan la condena impuesta, vamos leyendo que el 'modo de trato' descrito por la denunciante (su testimonio) viene corroborado por aportaciones de las personas que, como testigos, han comparecido: Por un lado, el hermano de la Sra. Verónica, quien refiere lo que escuchó cuando convivió con la pareja, y la respuesta o reacción del acusado a los intentos de mediación de este testigo. Por parte de la Sra. Rosa se da cuenta de lo presenciado por ella, en sustento del relato de la denunciante, con determinación precisa de algunos episodios. También comparecen los agentes de la ertzaintza que dan cuenta de lo observado de modo directo. No se toman en consideración varios de los mensajes que la denunciante atribuye al denunciado, porque no se ha realizado un cotejo que despeje cualquier duda sobre la procedencia del mensaje, más allá de la sospecha.

En el apartado de hechos probados se excluyen (con referencia a que 'no se ha probado') varios de los episodios respecto de los que, existiendo indicios en un principio, no se ha aportado prueba plena.

A la vista de los motivos expuestos en la sentencia, y de las razones esgrimidas contra el relato probado, procede recordar que esta Sala viene manteniendo que la mayor o menor aptitud del testimonio de una persona para reconstruir el hecho histórico no se puede medir, en exclusiva, por la mayor o menor credibilidad en sí misma del relato del sujeto, sino siempre en atención a otros datos que componen la imagen probatoria. No basta que se afirme que un testigo es objetiva y subjetivamente creíble porque su manifestación es persistente, o porque no se identifiquen elementos espurios en su relato, si, al tiempo, no se da cuenta de las razones que permiten atribuirle el grado de certeza necesaria para, reconstruyendo el hecho histórico, exponer todos y cada uno de los elementos que haya expuesto la acusación. En esa reconstrucción del hecho objeto de acusación, habrán de exponerse igualmente los extremos que integran el grado de compatibilidad de lo declarado u obtenido de ese testimonio a examinar y valorar, con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que hayan quedado acreditadas. En todo ello, habrá de dejarse constancia de la valoración también de las pruebas que, en descargo de la acusación se hubieren aportado, y examinarlas conjuntamente con las de cargo, con arreglo a los mismos parámetros en lo que se refiere a la valoración de la fuente de prueba.

Al órgano de apelación se nos exige examinar tanto la decisión de la instancia en sí misma como la justificación de la decisión; por ello, nuestra obligación es analizar la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad. Más allá de la convicción personal de quien ha emitido la sentencia, procede examinar cómo se ha practicado la prueba (si con sujeción a los parámetros establecidos en las normas procesales que garantizan los derechos de la partes procesales) y seguidamente si se ha valorado con arreglo a los parámetros y pautas reconocidas y reconocibles. Obviamente esa valoración ha de ser razonada y racionalmente expuesta en la resolución recurrida y a examinar en la alzada, exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y la valoración que se expone en la sentencia de instancia responde, plenamente, a esas exigencias, sin que sea posible, en atención a estos criterios observados con carácter general y a examinar en el caso concreto, un relato alternativo al expuesto en la sentencia de instancia, debiendo confirmarse, como confirmamos, todos y cada uno de los hechos probados.

TERCERO.-Otro de los aspectos que ha de examinarse en esta alzada es si el relato probado se ajusta a los elementos que, en relación con cada uno de los tipos penales aplicados, es de exigir para la condena.

Para considerar acreditados los elementos que la aplicación del art. 173.2 del C. Penal exige, es imprescindible inferir, de manera concluyente, que quien es acreditada ya como víctima, vive en un estado de agresión permanente con existencia de 'una constante situación agresiva' del sujeto activo hacia el pasivo, desarrollando el primero 'una conducta de permanente violencia y humillación' hacia su pareja, de modo que 'la reiteración de conductas de violencia física y psíquica (...) viene a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato', un 'microcosmos regido por el miedo y la dominación', que son las expresiones utilizadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para caracterizar, no sólo el elemento normativo de la habitualidad, sino la propia esencia y naturaleza característica del delito de violencia habitual en el seno de la familia o de la pareja. Por ello, lo relevante será constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al (acusado) que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido, en este caso por Dª Verónica, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas, y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal.

La STS 409/2006 mantiene que ' nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja', que se caracterizará, en ocasiones por 'insultos y gritos reiterados' y 'actos vejatorios continuados del acusado hacia su mujer'; en otros por agresiones físicas de mayor o menor entidad, y en múltiples, por la concurrencia de todos ellos, llevando a la persona afectada por tales conductas a un estado de confusión, miedo, con ausencia de autoestima en sus mínimas expresiones, inseguridad. Cuando se prueba esta clase de conducta del sujeto activo y su efecto sobre el sujeto pasivo, es evidente el carácter doloso de la conducta del acusado, porque ni antes ni ahora (en mayor medida, si cabe) es posible ignorar que, ni desde el punto de vista que la dignidad de cualquier ser humano exige, ni desde lo socialmente admisible, conductas como la descrita en el tipo penal puedan quedar impunes, y parece evidente que de las consideraciones realizadas respecto del proceder del acusado, se dan todos y cada uno de los elementos del tipo penal. En el punto del dolo imprescindible para castigar estos hechos se evidencia en este supuesto la consciencia del acusado del efecto que, sobre la mujer denunciante, tenía su conducta. Y no solo cuando estaban solos, sino que no tuvo contención alguna para efectuar descalificaciones, empujones e insultos (sobre esta consideración se volverá) ante otras personas (testigos de tales conductas). No es una cuestión de apreciación subjetiva, sino que lo acreditado y expuesto en los hechos probados, y completado en el punto de valoración de los testimonios, es objetivamente suficiente para conseguir el efecto de minusvalorar, humillar, hacer temer, perdiendo la autoestima hasta el punto acreditado en esta causa.

Si bien entraremos a valorar más adelante la cuestión suscitada por la apelante en orden a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, sí merece dejar constancia de que este tipo de conductas desplegadas por el Sr. Demetrio no eran nuevas para él (en los hechos probados consta condena emitida por violencia ejercitada sobre otra mujer anteriormente) y conocía perfectamente el efecto de su conducta.

La aplicación del tipo penal del maltrato habitual se ajusta a los requisitos exigibles y de aplicación.

CUARTO.-Condena además la Juzgadora a quo al apelante por delito de amenazas continuadas y por delito de injurias, y ello porque, como resulta del tipo penal aplicado, y de la constancia recogida en la sentencia de instancia, procede la condena, además, por los actos concretos de violencia ejercitada.

El delito de amenazas exige cumplida prueba sobre los siguientes extremos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 259/2006, 6 de marzo, 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero)» ( STS 2ª-12/03/2009-1018/2008). De este modo se exige realidad del elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización de un mal, porque el delito se materializa por la realización de esos actos externos (o, en su caso, expresiones verbales) que por su contenido no quede duda de que se trata de intimidar a la persona a la que se dirige el gesto o la palabra.

Contrariamente a lo expuesto por el apelante (sobre que no existía intención real de ejecutar el mal anunciado a través de las expresiones emitidas) ha de reiterarse que estamos ante un ilícito de simple actividad, de expresión o de riesgo, y no supone la verdadera lesión, puesto que, en ese caso entraría en juego el ilícito concreto que se refiera al resultado. El bien jurídico que se protege es la libertad del ser humano, y el derecho que todos tenemos al sosiego, a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida, suponiendo el núcleo del ilícito el anuncio, a través de hechos o de expresiones, de causar un mal que constituya delito, y que puede afectar, bien a su persona, a su honra, a sus derechos o a su libertad. Ese mal, además de ser futuro, injusto, determinado y posible, depende en su realización de la voluntad del sujeto activo, y produce la natural intimidación al amenazado, y han de valorarse las circunstancias del momento y ocasión en que se profiere, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. El dolo específico de este supuesto supone el ejercer una presión sobre quien aparece como víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. Y de la conducta probada no existe duda alguna de que, profiriendo las expresiones acreditadas, de modo reiterado, como consta, se dan todos y cada uno de los requisitos del ilícito penal aplicado en la instancia.

Por lo que se refiere a la injuria, y contrariamente a la percepción que expone el apelante de la sentencia que invoca, la jurisprudencia viene estimando que se da una gran variación en las formas comisivas del ilícito: puede cometerse mediante afirmaciones de hecho, a través de la emisión de juicios de valor.......caben también las denominadas manifiestas y también las simbólicas, pero han de ser objetivamente deshonrosas, ofensivas para el honor y la dignidad de la persona, o, en su caso, ha de demostrarse, de forma precisa, el propósito de ofender o menospreciar a la persona destinataria de la expresión o acto de que se trate. En relación con este aspecto, cobra importancia el elemento complejo o circunstancial, que aglutina los datos personales de lugar, ocasión, tiempo y forma que, apreciados valorativamente, contribuyan, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la injuria o vejación.

En referencia al ánimo o intención al emitirse la expresión, en principio injuriosa, la jurisprudencia viene admitiendo el iuris tantum del ánimo en cuanto la entidad de ciertas expresiones y vocablos supone ánimo ínsito en ellas; pero, como se dice, la presunción es iuris tantum, correspondiendo probar a quien alega que, a pesar de la entidad de las expresiones, era otra su intención al proferirlas. Así, puede exonerarse de responsabilidad penal, a quien acredita que, a pesar de haber emitido tales expresiones, no era su intención el deshonrar, sino otra, como la de criticar o defenderse, narrar, bromear, etc¿..( otros ánimi, como iocandi; criticandi; narrandi; corrigendi; consulendi; defendendi o retorquendi) De este modo, en atención a diversos factores como los datos de las personas que intervienen o está afectadas por el hecho; lugar en que se profiere la expresión; ocasión, tiempo, forma¿, etc¿., podremos valorar el ánimo o propósito que animaba a quien lo dijo. Así, tanto la doctrina científica como la Jurisprudencia reciente llevan a la conclusión de que el tipo penal de las injurias es eminentemente circunstancial, siendo relevante que, para la intención injuriosa, tomemos en consideración los dichos; las réplicas y contrarréplicas de las partes intervinientes y/o afectadas, debiendo abordarse en su conjunto, no siendo que estemos ante un mero desahogo natural sin intención alguna de menoscabar integridad moral ni dignidad alguna, pero no es el caso. Las alegaciones que realiza la apelante no encajan en ninguna de las previsiones, ni las circunstancias acreditadas permiten excluir del efecto punible a la emisión de semejantes expresiones a la mujer pareja, en el curso de los episodios también acreditados.

Por todo ello se desestiman estos motivos del recurso de apelación.

QUINTO.-También la concreta pena que se imponga ha de estar motivada, y para ello, ha de atenderse, en primer lugar, si aparecen elementos que permitan la aplicación de alguna circunstancia que agrave o atenúe al respuesta penal a dar al supuesto concreto.

En éste, y contrariamente a lo mantenido por la defensa apelante, no consta en el apartado de motivación de la pena, referencia alguna a circunstancia agravante. Así se lee en el último párrafo y última línea del párrafo del fundamento cuarto de la sentencia apelada: No es aplicable la reincidencia, contrariamente a lo pedido por la representante del Ministerio Fiscal.

Por lo que se refiere a la atenuante alegada (efectos de la adicción a sustancias tóxicas) en el mismo fundamento la Jueza a quo efectúa una precisa consideración sobre esta circunstancia, desestimando su aplicación, porque, como expone la apelada en su escrito de impugnación, no basta con acreditar la existencia de cualquier alteración psíquica, enfermedad o consumo. Para apreciar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP , es preciso que ésta pueda calificarse como grave y además que se aprecie su eficacia causal respecto del delito concretamente cometido, pues sólo en ese caso es posible entender que las facultades del sujeto están disminuidas ( SSTS 1470/2005 de 12 diciembre , 817/2006 y 26 julio ). No sólo se requiere una alteración psíquica, sino que, además, ha de constar que ésta haya impedido comprender el significado de la conducta realizada. Sigue nuestro sistema penal el denominado 'biológico- psicológico'.

Dicen los informes médicos emitidos al respecto (así lo recoge la sentencia, y así lo leemos a los folios 108 y siguientes de las diligencias) que estamos ante un toxicómano de larga data, y consideran las doctoras firmantes del informe que la afectación por ese consumo puede ser leve y para actos puntuales. Según esos informes, el acusado conoce el efecto que la ingesta de drogas le produce, y pese a ello, las consume y ejecuta los actos que constan acreditados. La alegación que efectúa de que las drogas le afectan para maltratar, amenazar e insultar (además de que no estamos ante delitos funcionales, es decir, para procurarse sustancias que, de otro modo, no podría procurarse) más apuntan a una actitud próxima a la ' actio liberae in causa'. Recuérdese que, el propio Código Penal, en el párrafo segundo del apartado 1º del art. 20 del Código penal dispone que 'el trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión'.Y de igual forma, en su número 2º, cuando eximiendo de responsabilidad a 'quien al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión...'.

Vistos los antecedentes personales y de consumo de este acusado, además de la existencia de condenas por delitos de similar entidad al que es objeto de esta causa, es evidente la inaplicabilidad de la atenuante alegada.

Hemos de desestimar este motivo del recurso.

SEXTO.-En todo caso, sí procede examinar la motivación contenida en la sentencia en el punto referido a la concreta extensión de la pena impuesta, porque un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el por qué en la sentencia se fija una determinada extensión de pena y no otra diferente (remarca la jurisprudencia especial exigibilidad en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales). También el artículo 66.1 del Código Penal expresa que 'cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia'. Esta obligación se enmarca en el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C., que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho, que comprende la exigencia de motivación, es decir, explicación suficiente del fallo de cada sentencia.

El fundamento quinto de la sentencia apelada no contiene una motivación específica sobre la concreta extensión de las penas impuestas, pero no ha de obviarse que, en los supuestos de la amenaza y la injuria se ha acreditado la continuidad delictiva y ello, por exigencia del contenido del artículo 74 del C. penal determina la imposición en el tramo superior de la pena prevista, y la sentencia de instancia impone la pena mínima, en ese tramo exigido. Por lo que se refiere al maltrato habitual, prevista la pena entre seis meses y tres años de prisión, se ha optado por el tramo inferior (9 meses) y siguiendo lo expuesto en este fundamento, también recordamos que la imposición en la mínima previsión no exige de especial motivación.

Por todo ello se confirma la sentencia también en este punto.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada ( artículo 240 de la L. E. Cr.)

Vistos los preceptos de aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de D. Demetrio contra la sentencia emitida el 11 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Bilbao, confirmamos en su integridad la sentencia apelada, emitida en la causa número 105/19 del Juzgado de lo Penal.

Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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