Sentencia Penal Nº 90374/...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 90374/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 280/2012 de 12 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 90374/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100271


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 280/12

Proc. Origen: 190/11

Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao

Apelante/s: Edmundo

Procurador/a Sr/a.: Martínez Sánchez

Abogado/a Sr/a.: Arana Basabe

SENTENCIA Nº: 90374/2012

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a 12 de junio de 2012.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 280/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 190/11 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Edmundo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Sánchez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Arana Basabe, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 27 de febrero de 2012 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'Queda probado y así se declara que el acusado Edmundo , nacido en Argelia el NUM000 de 1989, con estancia regular en España, con NIE nº NUM001 y sin que le consten antecedentes penales, puesto de común acuerdo con Patricio y siendo aproximadamente las 00:05 horas del día 21 de agosto de 2010se hallaban en la villa de Bilbao (Bizkaia), de modo que, con el propósito de obtner un beneficio económico ilícito, mientras uno de ellos vigilaba los alrededores, elotro dio una patada a la puerta del vehículo Peugeot 106 matrícula .WWW.. propiedad de Ángel Daniel , que se encontraba debidamente estacionado en la calle Hermanos Aguirre, causándole una abolladura y logrando con ello abrir la puerta, tras lo cual se llevaron de su interior un frasco de Eulalio y un cargador de teléfono móvil Samsung, si bien estos objetos ha sido recuperados en perfecto estado, ya que los acusados fueron sorprendidos instantes después, sin que llegasen a tener disposición sobre dichos efectos.

Los daños ocasionados en el vehículo Peugeot 106 no han sido pericialmente tasados, si bien su legítimo titular no reclama la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edmundo como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa tipificado en los Arts.237 , 238-2 y 240 del CP a la pena de 11 meses de prisión con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Edmundo con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Asiste la razón a la parte apelante que, en su escrito de recurso impugna única y exclusivamente lo concerniente a la determinación de la pena.

La sentencia objeto de recurso no razona en absoluto por qué se llega a una extensión tan próxima al máximo legalmente imponible como es la pena de prisión de once meses. Indica, pura y simplemente, que atendiendo al grado de ejecución se opta por la rebaja en un grado que permite la apreciación de la tentativa.

La consecuencia, no obstante, no ha de ser la de imposición del mínimo legal.

Como señala, por ejemplo, la STS 51/2009, de 27 de enero :

' Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. ( STS núm. 661/2008, de 29 de octubre y STS núm. 809/2008, de 26 de noviembre , entre otras)'.

Así las cosas, la alegación del grado de ejecución de los hechos puede constituir argumento para descartar la rebaja en dos grados, pero en absoluto para prácticamente doblar el mínimo imponible hasta llegar a la pena de once meses de prisión tan solo porque lo permite el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. No se ponen de manifiesto en los hechos circunstancias de especial gravedad que justifiquen un exceso tal, ni se han acreditado daños especialmente relevantes o un valor reseñable de los objetos que se trata de sustraer, argumentos todos ellos que abonan la determinación de la pena en la cuantía mínima de seis meses de prisión. Procede así la estimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de Edmundo contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 190/11, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, imponiendo al acusado la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, en lugar de la inicialmente impuesta, permaneciendo todo lo demás, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.