Sentencia Penal Nº 90374/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 90374/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 117/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90374/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100448

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:2106

Núm. Roj: SAP BI 2106/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-11/007694
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2011/0007694
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 117/2014-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 166/2011
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Berta
Abogado/Abokatua: ALBERTO MODREGO REVILLA
Apelado/Apelatua: Bernardino
Apelado/Apelatua: VAN AMEYDE SEGUROS
Procurador/Prokuradorea: BEATRIZ UNZUETA CRESPO
SENTENCIA Nº: 90374/14
Ponente: Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 15 de octubre de 2014.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación de Faltas nº 117/14 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo,
como JF nº 166/11 por falta de lesiones imprudentes leve en accidente de tráfico, seguidas a instancia de Dña.
Berta , asistida por su letrado Don Alberto Modrego Revilla, contra Don Bernardino y contra la compañía
Van Ameyde Seguros como responsable civil directo representada por la procuradora Dña. Beatriz Unzueta
Crespo y asistida por su letrado Don Santiago Torregrosa Carceller.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Getxo se dictó sentencia con fecha 8/05/2014 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'Ha quedado probado que el día 25 de junio de 2011 sobre las 09:00 horas el denunciado D. Bernardino iba conduciendo su motocicleta marca Yamaha YP 250 R, con matrícula .... TJN asegurada en la compañía denunciada Van Ameyde Seguros, cuando de forma distraída colisionó al vehículo que le precedía Nissan Primera 5P matrícula RA-....-RC en la carretera BI-711, haciéndolo por el carril de sentido de Bilbao hacia Getxo en el término municipal de Leioa. En la motocicleta viajaba de ocupante la denunciante Dña. Berta .' Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: 'Debo absolver y absuelvo a D. Bernardino de los hechos que se le imputan en el presente procedimiento. Sin costas.

Una vez firme esta resolución el perjudicado podrá solicitar de este Tribunal Auto de cuantía máxima o indemnizatorio.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Dª Berta del que se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, impugnando el mismo la aseguradora y mostrando su adhesión al recurso D. Bernardino .



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 117/14 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la recurrente, que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene al denunciado como autor de una falta del art. 617.1 CP a la pena y responsabilidad civil solicitadas.

Justifica la petición revocatoria de la Sentencia en la consideración de que el atestado elaborado por la Unidad Territorial de Tráfico de Bizkaia no fue ratificado en el acto del juicio por ningún agente de la Ertzantza, habiendo manifestado el denunciado en el juicio que las lesiones por las que reclama la denunciante no se las produjo al caerse de la moto por ponerse nerviosa sino que su novia se cayó como consecuencia del zig-zag que hizo la moto al intentar frenar y a consecuencia del impacto final con el coche que le precedía. Que como consecuencia de estas dos circunstancias ella se vio descabalgada de la moto y cayó al suelo, caída que le provocó las lesiones recogidas en el informe forense, desprendiéndose de la prueba practicada que dichas lesiones fueron consecuencia de dicha caída y que ésta estuvo motivada por chocar la moto con el vehículo que le precedía, existiendo el necesario nexo causal entre las lesiones sufridas y el accidente.

Presenta escrito mostrando su adhesión al recurso D. Bernardino manifestando que el accidente se produjo por un despiste o descuido en la conducción no pudiendo frenar a tiempo para evitar la colisión con el vehículo que le precedía que estaba detenido.

E impugna el mismo la aseguradora alegando diversas cuestiones atinentes a la valoración probatoria de la sentencia que suscribe para solicitar la confirmación del fallo absolutorio por los motivos recogidos en la misma.



SEGUNDO.- Se justifica el pronunciamiento absolutorio en sentencia en una insuficiencia de la prueba practicada en el juicio para llegar a la convicción exigida en el art. 973 LECrim de que los hechos se produjeron tal y como sostienen la denunciante. Toma en consideración lo recogido en el atestado en el particular relativo a que en la declaración tomada en el lugar de los hechos al denunciado éste supuestamente les manifestó espontáneamente que 'su novia iba sentada atrás, se puso nerviosa y al quererse bajar de la moto, se rompió el fémur', y la aparente contradicción de dichas manifestaciones con el relato de hechos del siniestro facilitado en la denuncia formulada por ésta al describir que se produjo las lesiones 'al caer al suelo como consecuencia del impacto y del golpe recibido', y con la versión aportada por el denunciado en el juicio sobre la dinámica del accidente al mantener 'que él estaba nervioso cuando llegaron los agentes y que cuando él bajó de la moto ella ya estaba en el suelo, que ni él ni la moto se cayeron y que ella iba abrazada a él'. Y valora junto con todo ello el que la denunciante presentara con anterioridad al accidente una patología previa -luxación congénita bilateral de cadera- que a la vista del informe forense de 17 de octubre de 2013 pudo influir agravando las lesiones finalmente producidas objeto de reclamación en el procedimiento, causadas no por una desestabilización sufrida cuando viajaba como ocupante de la motocicleta por causa del impacto sufrido sino al caerse ella de la moto al intentar bajarse de la misma una vez producido el impacto. Apoya también dicha conclusión en que ni el denunciado como conductor de la motocicleta ni ésta cayeron al suelo. Y llama la atención asimismo sobre la ausencia de testigos aportados por la acusación para avalar una versión que no resulta respaldada por el resto de la prueba practicada.

Apreciando por lo expuesto que la absolución dictada no es fruto del análisis de una cuestión estrictamente jurídica, sino de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resulta de aplicación la doctrina del TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ) que mantiene un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las Sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, y considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca la sentencia apelada en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia.

En atención a dichas consideraciones, la revisión que se pretende con el recurso de apelación afecta a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio. Y aun asistiéndole la razón a la recurrente en que no puede otorgarse valor probatorio a las manifestaciones recogidas de modo referencial en el atestado al no haber sido citados los agentes intervinientes para ratificarse en su comparecencia del atestado y no tener dichas diligencias policiales la naturaleza de diligencias irreproducibles que permitirían dotarles de valor probatorio pese a no ser llevadas al plenario, el resultado de la convicción probatoria alcanzada, suficientemente motivada en la sentencia como ha quedado expuesto con anterioridad, no puede ser modificado en esta segunda instancia al no haberse contado con la garantía de la inmediación en la valoración de la prueba personal, y no estar prevista tampoco dicha posibilidad en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim de proposición y práctica de prueba ante el Tribunal ad quem al formular recurso de apelación contra una sentencia.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Berta Y LA ADHESIÓN FORMULADA POR D. Bernardino CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 8 DE MAYO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 166/11 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE GETXO, PROCEDE CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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