Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90374/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 154/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90374/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100421
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2519
Núm. Roj: SAP BI 2519/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
e-mail: 480492002@aju.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-12/008415
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2012/0008415
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 154/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 44/2015
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Aureliano
Abogado/a / Abokatua: IZASKUN BETES SANZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO
Apelado/a / Apelatua: Concepción
Abogado/a / Abokatua: DAVID SAINZ DE ROZAS DE LA PEÑA
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
SENTENCIA 90374/15
Ilmos. Sres./as.:
PRESIDENTE: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADA: Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA: Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 17 de diciembre de 2015
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 154/15, procedente de la causa nº 44/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
por presunto DELITO DE LESIONES contra D. Aureliano , con DNI NUM002 y cuyas demás circunstancias
personales constan en autos, como acusado, representado por la Procuradora Sra. Guillén y asistido por
la Letrada Sra. Betes. Interviene como acusación pública el Ministerio Público haciéndolo como acusación
particular Dª Concepción , representada por la Procuradora Sra. Basterreche y asistida por el Letrado Sr.Sainz
De Rozas.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 44/15 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 20/6/2015 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado que sobre las 20:00 horas del día 30 de Noviembre del año 2.012, cuando el vigilante de seguridad D. Aureliano se encontraba ejerciendo sus funciones en el supermercado Eroski sito en el polígono Sagastikoetxe de Górliz y Dña. Concepción , de sesenta y nueve años de edad en el momento de los hechos, le recriminó que hubiera considerado con anterioridad a su hijo como posible ladrón, la agarró del brazo y la empujó con fuerza haciéndola caer, golpeándose la mujer con el suelo en la cabeza, hombro y codo izquierdo y quedando inconsciente.
Como consecuencia de los citados hechos Dña. Concepción sufrió traumatismo craneoencefálico leve, contusión en codo y hombro izquierdo, con hematoma subcutáneo y hematoma con herida contusa en región pareoccipital izquierda de unos 2 o 3 cm. La herida requirió sutura con grapas y retirada de las mismas a los diez días. Dña. Concepción tardó en curar veintiún días, diez de los cuales fueron impeditivos y once no impeditivos, residuando como secuela una cicatriz en cuero cabelludo inapreciable en el momento de la exploración médico forense.
En el momento de los hechos el acusado había sido ya condenado con anterioridad mediante sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika-Lumo por un delito del artículo 153 del Código Penal en el seno de las diligencias urgentes 52/2011ante el mismo seguidas.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Onesimo , como autor responsable de un delito de lesiones, con concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, y a que indemnice a Dña. Concepción , en concepto de responsabilidad civil, en la suma de novecientos treinta (930) euros, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. Aureliano interpone recurso de apelación en base a los motivos que serán objeto del fondo del recurso, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal en informe emitido el 25/08/2015 y la Defensa de Dª Concepción mediante escrito presentado el 21/09/2015.
TERCERO.- Habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección 2ª el conocimiento del recurso se señaló el día 19/11/2015 para su deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Defensa de D. Aureliano el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando en primer lugar su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente se rebaje la condena a tres meses de prisión por un delito de lesiones imprudentes del art. 152 CP .
Argumenta respecto a la petición principal que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba al darse más verosimilitud a las declaraciones de dos testigos por ser coincidentes con las de la perjudicada y su hijo, negando en cambio veracidad a un tercer testigo que coincidía con la versión del recurrente por la única circunstancia de que trabajaban en el mismo centro al hacerlo para empresas diferentes. Y que hubo una provocación previa de la denunciante y su hijo, mediante insultos y patadas por detrás, a resultas de la cual se produjo un altercado en el que se limitó a neutralizar dicha provocación cumpliendo en todo momento la función para la que estaba contratado y sin buscar lesionar a nadie, por lo que procedería aplicar la eximente completa de cumplimiento de un deber, o ejercicio de un oficio o cargo ( art. 20.7 CP ) o de legítima defensa del art. 20.4 CP . Y subsidiariamente, de no dictarse una sentencia absolutorio, entiende que debería sustituirse la condena de lesiones dolosas por la de lesiones imprudentes del art. 152 CP .
El Ministerio Fiscal solicita en su informe de impugnación la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto.
Por su parte Dª Concepción se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida y la expresa condena en costas del apelante.
Rechaza la invocación de haberse producido un error en la valoración probatoria al haberse sustentado en la testifical coincidente prestada por personas ajenas a las partes involucradas y ser la testigo a la que en la sentencia no se otorga credibilidad conocida del acusado al compartir diariamente su trabajo en el mismo centro, siendo además imposible que presenciara los hechos desde el puesto de la pescadería en el que se encontraba cuando sucedieron. Y que se trató de un suceso entre una mujer de 69 años y un hombre que no tenía los 40 con notoria desproporción de la actuación de éste como agente de seguridad, siendo la versión ofrecida por la víctima y su hijo persistente desde el primer momento y plenamente coincidente con lo que manifestaron haber visto dos mujeres clientas del establecimiento, respecto a que el acusado la empujó fuertemente perdiendo ésta el equilibrio y golpeándose en la parte trasera de la cabeza.
SEGUNDO.- En el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada se concluye la existencia de prueba de cargo suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio contra el acusado como autor de un delito de lesiones del art.147.1 CP por haber agarrado del brazo a la Sra. Concepción y empujarla con fuerza haciéndola caer y golpearse ésta contra el suelo la cabeza, hombro y codo izquierdo quedándose inconsciente resultando con lesiones por las que precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en puntos de sutura con grapas y posterior retirada.
Valora en cuanto el resultado lesivo lo recogido en el informe de urgencias del Hospital de Cruces al que acudió la denunciante para ser atendida apenas una hora después de los hechos y en el informe médico forense objetivándose en ambos la existencia de un traumatismo craneoencefálico leve, contusión en codo y hombro izquierdo, con hematoma subcutáneo y hematoma con herida contusa en región parietooccipital izquierda de unos 2 o 3 cm, por los que requirió, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico consistente en sutura de herida con grapas.
Y sobre la dinámica comisiva de dichas lesiones analiza el contenido de las diversas declaraciones prestadas por los intervinientes en los hechos y testigos presenciales, tomando en consideración la relación entre los testigos y los intervinientes. Apreciando a la vista de ello mayor credibilidad a la tesis de la víctima y de su hijo respecto a que recibió un fuerte empujón del acusado que la hizo caer al suelo, en detrimento de la versión exculpatoria de la defensa de que se limitó a defenderse de una provocación previa, al ser persistente la tesis acusatoria desde el momento inmediatamente posterior a que sucedieran y venir avalada por testigos imparciales lo que no aprecia en cambio en la versión del acusado. Valora el testimonio dos mujeres que se encontraban en el interior del establecimiento como clientes, sin ninguna relación conocida con las partes, refiriendo ambas haber presenciado cómo tras un forcejeo en el que una mujer recriminaba al acusado haber considerado como un ladrón a su hijo, el acusado empujó fuertemente a la mujer y ésta cayó al suelo. Negando en cambio haber presenciado que ésta o su hijo insultaran o agredieran previamente al acusado. Y resta credibilidad en cambio a la versión de signo exculpatorio ofrecida por una tercera testigo al apreciar relación personal con el acusado derivada de trabajar ambos en el mismo centro ¿la mujer atendiendo el servicio de pescadería del supermercado y el acusado como vigilante de seguridad- y resultar dudoso que pudiera haber presenciado el incidente al suceder en un pasillo desde el que no se veía la pescadería desde donde la testigo dijo haberlo visto, además de apreciar escasa contundencia en su testimonio para descartar la existencia del fuete empujón que justificaba la acusación formulada. Concluyendo a la vista de todo ello la concurrencia de prueba de cargo bastante para justificar la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del art.
147 CP .
Y, dado que el examen a realizar ahora en apelación concierne a la estructura racional de dicha apreciación probatoria a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos y que, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede realizarse un nuevo análisis crítico de su conjunto para sustituirla por la propia del recurrente o por la del Tribunal de apelación, a partir del examen de pruebas que no se han presenciado, debe confirmarse la apreciación probatoria de la sentencia al encontrarse suficientemente motivada, corresponderse con el resultado de la practicada y compartirse la lógica y razonabilidad de sus conclusiones.
No teniendo frente a ello ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso, en particular las que precisan para ser acogidas la existencia de una previa agresión ilegítima o situación previa que hubiera generado la necesidad de desplegar un actuación del acusado amparada en el ejercicio de sus funciones, al resultar descartadas dichas circunstancias justificativas por la propia valoración probatoria de la sentencia, debe rechazarse la petición absolutoria del recurso. E igualmente la petición subsidiaria de que se sustituya la condena de lesiones dolosas por un delito de lesiones imprudentes del art. 152 CP , al no encontrarnos ante un supuesto de una puesta en peligro de la integridad física de la víctima mediante una infracción de la norma objetiva de cuidado por parte del acusado sino de un ataque directo a dicha integridad al propinar un empujón con fuerza a una mujer de avanzada edad. Acción de acometimiento con la que, aunque no hubiera sido su intención directa causar el resultado lesivo finalmente producido, necesariamente tuvo que representárselo como probable, no obstante lo cual actuó, supuesto que abarca el dolo eventual.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Aureliano CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 20 DE JUNIO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 44/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO .Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

