Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 90375/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 129/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 90375/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100422
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-10/020651
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.51.2-2010/0020651
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 129/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 267/2011
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90375/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de octubre de dos mil catorce.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 267/2011 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de calumnias con publicidad, habiendo sido parte como acusado Fidel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1970 en Barakaldo, hijo de Jon y Frida ; representado por la Procuradora Ainhoa Iglesias Villada y asistido por la Letrada Ane Ituiño Perez durante la tramitación del procedimiento, y defendiéndose a sí mismo en el acto del juicio, dada su condición de letrado; actuando como acusación particular: Ruperto , representado por la Procuradora Amalia Rosa Saenz Martin y defendido por el Letrado Carlos Perez Garcia. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 20/03/14 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'PRIMERO- Probado y así se declara que Fidel , con D.N.I. nº NUM000 , NACIDO/A EL NUM001 /1970, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, el día 8 de febrero de 2010 actuando en su condición de letrado, convocó una rueda de prensa a numerosos medios de comunicación social con el fin de difundir con el mayor alcance posible, la información que a continuación se detalla. El acusado, con temerario desprecio a la verdad, afirmó con rotundidad que ' la División Antiterrorista de la Ertzaintza había torturado a los detenidos y que lo había hecho por orden del Consejero del Interior del Gobierno Vasco, D. Ruperto '. El acusado manifestó que la aprobación de esa práctica (refiriéndose a la incomunicación de los detenidos) ha hecho posible que los arrestados fueran sometidos a 'interrogatorios ilegales continuos, sin abogado presente, que hayan recibido golpes y amenazas, se les haya obligado a estar en posturas forzadas (¿)'.
El acusado se refería a una operación policial iniciada el 26 de enero de 2010 por la División Antiterrorista de la Ertzaintza y que se prolongó en días sucesivos y supuso la detención de varias personas presuntamente relacionadas con la organización terrorista ETA.
SEGUNDO.- El día 9 de febrero de 2010 el diario Gara, publicó un reportaje firmado por Luis Carlos con el titular ' Abogados afirman que la Ertzaintza tortura a las órdenes de Ruperto ' y un subtitular en el que se decía ' Abogados y familiares de los arrestados en las últimas semanas por la Ertzaintza denunciaron ayer que la 'flamante nueva división antiterrorista ' de la Policía Autonómica 'tortura a las órdenes ' del Consejero de Interior de Lakua Ruperto .
En el cuerpo de la noticia figuraba el siguiente texto: Abogados, familiares, amigos y vecinos de las nueve personas encarceladas en las últimas semanas tras ser detenidos por la Ertzaintza comparecieron ayer en Bilbo para denunciar que han sido torturados durante el han permanecido en dependencias policiales (...)El letrado Fidel criticó la actitud mantenida por la Audiencia Nacional española la Policía autonómica durante el operativo (...). En cuanto a la Ertzaintza, afirmó 'tenemos que decir alto y claro' que la 'flamante nueva división antiterrorista' de este cuerpo policial 'tortura a las órdenes de Ruperto ' en referencia al consejero de interior de Lakua. Según indicó Fidel , en el caso de uno de los arrestados- Balbino - fue el propio médico forense el que pidió su ingreso en el hospital dado el estado en el que se encontraba. Balbino fue hospitalizado en dos ocasiones por las lesiones sufridas en las costillas y Doroteo y Gabriel fueron observados también por los médicos por sendas contracturas musculares en el cuello, debido al largo tiempo transcurrido en posturas forzadas (¿). 'Lo que hace la Audiencia Nacional aplicando la incomunicación es permitir la tortura para conseguir declaraciones inculpatorias' recalcó. Fidel dijo que la aprobación de esa práctica ha hecho posible que los arrestados fueran sometidos a 'interrogatorios ilegales continuos sin abogado presente', que hayan 'recibido golpes y amenazas' se les haya obligado a estar 'en posturas forzadas' y hayan recibido presiones sobre todo, tortura sicológica con amenazas hacia sus familiares, hijos pequeños y parejas' en dependencias de la Ertzaintza'.
TERCERO.- El diario Berria correspondiente al 9 de febrero de 2010 contenía un reportaje firmado por Ángeles con el titular Abokatuek diote Ertzaintzak Aresen agindupean torturatu egiten duelo (en castellano 'los abogados manifiestan que la Ertzaintza tortura bajo las órdenes de Ruperto '). En dicho reportaje se incluían las siguientes frases: Abogados de confianza de las nueve personas detenidas en la última operación policial de la Ertzaintza han denunciado duramente la actitud que han mantenido la Ertzaintza y la Audiencia Nacional española. Han imputado a la Ertzaintza la práctica de la tortura a los detenidos y a la Audiencia Nacional la pretensión de posibilitar y ocultar torturas. En el mismo sentido, el abogado Fidel ha hecho objeto de una dura acusación al consejero de Interior Ruperto : 'tenemos decir claramente que la nueva división de la Ertzaintza tortura bajo las órdenes del Ruperto '.
Una vez que los detenidos han sido llevados a prisión han podido estar con ellos los abogados de confianza entonces han sabido por lo que han pasado durante los días han estado en manos de la Ertzaintza. 'Les han hecho objeto ininterrumpidamente de interrogatorios ilegales sin estar presente ningún abogado; les han golpeado, amenazado, les han obligado a mantenerse en posturas incómodas y han sufrido presiones, principalmente de tipo psicológico, en relación a sus familiares hijos e hijas menores compañeros y compañeras', ha relatado Fidel . Advierte que tres detenidos tuvieron ser trasladados al Hospital, y que en un caso fue el propio médico forense el pidió la inmediata hospitalización del detenido ante el estado del mismo».
CUARTO.- El acusado, a consecuencia de la conducta descrita anteriormente, menoscabó el honor del Consejero de Interior del Gobierno Vasco, Ruperto , causando un perjuicio por el que efectúa reclamación.'
Y en cuyo fallo dice textualmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fidel , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de calumnias con publicidad del artículo 205 en relación con el artículo 211 del Código Penal , a:
a.- La pena de 18 meses de multa con una cuota de 12 euros diarios.
b.- Abonar a Ruperto la cantidad de 5.000 euros en concepto de responsabilidad civil.
c.- Abonar las costas del presente procedimiento.'
Con fecha 08/04/14 se dicto Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: 'aclarar el/la la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 20/3/2014 en el sentido de hacer constar en el antecedente de hecho segundo, que la petición del fiscal era la pena de prisión de un año y tres meses, con inhabilitación para el ejercicio de profesión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Fidel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Sin entrar el Tribunal a valorar los declarados en la sentencia, se sustituyen por los siguientes:
Por auto de fecha 30 de mayo de 2012 , la Sra. Magistrada de lo Penal nº 6 de Bilbao, se abstuvo del conocimiento de la Causa, suspendiéndose su tramitación.
En diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2013, quedó constancia de la resolución del Consejo General del Poder Judicial de fecha 6-5-2013, estableciendo qué Juzgado debía proceder al enjuiciamiento y fallo de la Causa, sin que se entregaran los autos al titular del órgano designado.
Con fecha 13-11-2013, en Diligencia de Ordenación del mismo Juzgado, se señaló día para la celebración del juicio oral.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por la representación de D. Fidel .
1º. Prescripción del delito.
1.1. Recurrente. El primero de los motivos del recurso es que se declaren prescritos los hechos. A juicio del recurrente, pese a lo manifestado en la resolución impugnada, se ha producido la prescripción por lo siguiente:
- -Por auto de 30 de mayo de 2012, se abstuvo del conocimiento de la Causa la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao . A consecuencia de ello, quedó en suspenso la tramitación del procedimiento hasta que se resuelva sobre dicha justificación.
- -Tras varias resoluciones de la Audiencia Provincial, del Juzgado de Decano, y del Consejo General del Poder Judicial, con fecha 6 de mayo de 2013, quedando establecido como Juez competente el del número 1 de Bilbao.
- -Por diligencia de ordenación del día 22 de mayo de 2013, se acuerda dar cuenta a la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 a fin de que se den las instrucciones concretas con arreglo a las cuales realizar el señalamiento oportuno.
- -Finalmente, se dicta diligencia de ordenación en fecha 13 de noviembre por la Secretaria Judicial de este Juzgado de lo Penal nº 6 señalando día para el comienzo de las sesiones del juicio oral.
En opinión del recurrente, con estos plazos ha trascurrido sobradamente el plazo de un año de paralización de la Causa. No puede admitirse que la resolución del recurso de alzada por el Consejo General del Poder Judicial interrumpa la prescripción; por su carácter administrativo y por no tener contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento contra el presunto culpable. Además, dicha resolución no fue llevada a efecto, puesto que fue finalmente el Juzgado de lo Penal nº 6 quien acordó, el 13-11-2013, el señalamiento de la vista.
Por otro lado, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14-7-2008 , se afirma en el recurso que la resolución recurrida incumple el deber de motivación reforzada sobre la concurrencia de la prescripción.
En consecuencia, concluye interesando que se declare prescrito el delito de calumnia por el que fue condenado.
1.2. Ministerio Fiscal.Se opone a dicha solicitud el Ministerio Fiscal.Considera que los actos tendentes al nombramiento de un Juzgador imparcial no son intranscendentes o inocuos, sino que influyen en la tramitación de la Causa e indirectamente en el acusado al afectar a la determinación del Juez enjuiciador. El concepto de necesariedadde los actos procesales debatidos es lo que le otorga carácter o contenido sustancial material y por tanto el efecto interruptor de la prescripción.
1.3.También se opone a la prescripción la representación procesal de D. Ruperto .
A su juicio, el delito de calumnias no ha prescrito porque la suspensión del procedimiento en tanto se resolvía sobre la abstención no puede conceptuarse como una paralización a efectos de prescripción.
Adhiriéndose a los argumentos de la sentencia, recoge los hitos procesales que, según la misma, han interrumpido la prescripción. A ellos agrega la diligencia de ordenación de 10 de enero de 2013, uniendo escrito de la parte de fecha 19-12-2012.
Asume la aplicabilidad de las sentencias citadas en la recurrida; discute que se pueda hablar de paralizaciónsino de una suspensión ordenada por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, en todo caso, la suspensión terminó cuando, conforme al artículo 221.5 , el sustituto recibió las actuaciones, lo que sucedió en fecha 22 de mayo de 2013. También hace ver que el procedimiento no estuvo paralizado, la diligencia de ordenación de 10-1-2013.
1.4. Sentencia.
La sentencia recurrida hace el relato de los hitos procesales acaecidos desde el auto de abstención de la Sra. Magistrada -30-5-2012 - hasta el señalamiento de día para Juicio el día 13-11-2013. Del examen que realiza, concluye que no se ha producido el periodo de inactividad de un año exigido legalmente, y con cita del auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 5-5-2000 , valora como necesarias ¿y por tanto, con capacidad para interrumpir la prescripción- las actuaciones tendentes a fijar el Juez predeterminado por la Ley, concluyendo en ellas la resolución de la controversia habida entre varios órganos hasta su resolución por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Procediéndose después a señalar la vista oral.
1.5. Decisión del Tribunal.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, al regular el procedimiento de la abstención, establece en el artículo 221.2 que la abstención suspenderá el curso del proceso hasta que se resuelva sobre ella o transcurra el plazo previsto para su resolución.
Y el nº 5 del mismo artículo, que en todo caso, la suspensión del proceso terminará cuando el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o Sección a que pertenecía el abstenido.
Las cuestiones que deben decidirse entonces son (1) si los trámites abiertos como consecuencia de la abstención de la Magistrada suponen paralización del procesorelevante en términos del artículo 132.2 CP , conforme al cual la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes¿Y (2) si en el caso concreto, de haber existido dicha paralización del proceso, hubo actuaciones interruptoras de la prescripción o si ¿por el contrario- transcurrió el plazo completo.
1.5.1.A juicio del Tribunal, los trámites correspondientes a la abstención suponen, por mandato de la Ley, la suspensión del procedimiento. La Ley Orgánica del Poder Judicial fija los momentos inicial y final de la suspensión: el planteamiento de la abstención sería el momento inicial y la recepción de las actuaciones por el sustituto, el momento final.
Ahora, bien, la cuestión es qué sucede cuando entre uno y otro transcurre todo el periodo prescriptivo previsto para el delito; en el caso del delito de calumnia, más de un año completo.
La suspensión del procedimiento, que la Ley establece como garantía para evitar que se realicen actos procesales por quien debe abstenerse del conocimiento del asunto, puede convertirse en paralización: esto es, la suspensión con incumplimiento de los trámites y plazos establecidos, se convierte en paralización.
Esta conclusión le parece al Tribunal particularmente procedente si, como en el caso, se trataba solo del enjuiciamiento. Con la Causa tramitada, las actuaciones se encontraban ya en el Juzgado de lo penal, pendientes de señalamiento. La única actividad relevante era celebrar el juicio oral en el que debía ventilarse la acusación por delito de calumnia. De hecho, la única actuación con contenido material-sustantivo para interrumpir la prescripción, en este momento procesal, era ya la celebración del juicio oral.
La doctrina jurisprudencial sobre las actuaciones con capacidad interruptora de la prescripción es recogida extensamente en la sentencia recurrida. Sin que sea necesario repetirla en esta apelación, se observa en dicha doctrina que ha acentuado cada vez más el aspecto material de la prescripción, en el sentido que el Tribunal Constitucional venía declarando (necesidad de existencia de un auténtico acto de interposición judicial, y no simple presentación de denuncia o querella, para que se interrumpa la prescripción) y estableció finalmente la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 en el artículo 132.2 CP .
Podría concluirse del siguiente modo: si para la interrupción inicial de la prescripción se atiende a elementos de tanto peso en términos de persecución del hecho delictivo, otro tanto cabrá exigir para la interrupción posterior, una vez iniciado el proceso y paralizado su curso: solo actos de verdadero contenido material (como persecución y averiguación de los hechos y de los culpables) o procesal (como hitos necesarios del proceso resueltos en términos legalmente establecidos) deberán ser tenidos en cuenta.
La sentencia recurrida invoca en apoyo de su tesis el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 5 de mayo de 2000 (ROJ: AAP T 74/2000 ), en el que se considera que la abstención es un acto necesario con capacidad interruptora. Pero el mismo Tribunal, en auto de fecha 02 de octubre de 2000 (ROJ: AAP T 162/2000 ) se pronuncia del siguiente modo:
Del mismo modo ha de considerarse la cuestión relativa al Auto de abstención de fecha 13 de Junio de 1.997. En efecto, la paralización del procedimiento no puede entenderse vencida por diligencias o resoluciones intrascendentes desde el punto de vista del ejercicio de la acción penal, considerada como el conjunto de diligencias y actuaciones directamente dirigidas a investigar y perseguir unos hechos presuntamente constitutivos de delito o falta. El Auto de abstención únicamente tiene por objeto ajustar a la legalidad procesal una situación de incompatibilidad existente entre el titular del órgano jurisdiccional y alguna de las partes u objetos del proceso que pueda contaminar el ejercicio de su función. Tal misión de saneamiento del proceso no surte efecto alguno en relación con la prosecución de la acción penal y no puede tener efectos interruptivos de la prescripción al no influir en la investigación de los hechos ni en su enjuiciamiento.Ha de mostrarse, por tanto, conformidad con lo resuelto por el órgano a quo en relación con la irrelevancia de tal resolución a efectos de entender la concurrencia de paralización del proceso. [Subrayados del Tribunal]
Esta segunda tesis está más próxima a la realidad de lo acontecido en los presentes autos. En ellos, valora esta Sala que el auto de abstención abre una tramitación en la que la suspensión de los autos es necesaria; y que ese periodo de suspensión se convierte en auténtica paralización, cuyo día de finalización es el señalamiento del juicio oral cuando ha transcurrido más de un año.
1.5.2.Establecido que se produjo una paralización del proceso relevante para el transcurso de los plazos prescriptivos, procede ahora valorar si alguna de las diligencias que se enumeran por las acusaciones y en la sentencia pudieron en concreto interrumpir dicha paralización.
Examinando lo sucedido tras la abstención de la Sra. Magistrada, aparece que desde el momento en que se suspende la tramitación, hasta que se entregan los autos (o, más bien, se mantienen en el mismo órgano) para señalamiento efectivo, transcurrió un año cinco meses y doce días. En medio suceden incidencias completamente ajenas al proceso y a la propia regulación de la abstención, como las decisiones del Juzgado Decano, el recurso contra las mismas o la decisión ulterior del Consejo General del Poder Judicial. Y aún después, recibida la notificación del Consejo, no se envían los autos al titular designado, concluyendo así la paralización, sino que transcurren más de cinco meses hasta que se señala directamente la vista, y finalmente por el mismo Juzgado.
Tampoco son interruptoras, según se viene razonando, las diligencias de unión de escritos presentados y las demás que carecen de entidad procesal.
Por tanto, este Tribunal verifica que se ha paralizado el procedimiento durante más de un año ( artículos 131.1 in fine y 132.2 CP ) y que la responsabilidad criminal quedó extinguida ( artículo 130.6º CP ).
La estimación de este primer motivo de recurso hace innecesario, por razones de lógica procesal, el examen del resto de motivos.
SEGUNDO.-Al estimarse el recurso contra la sentencia condenatoria, absolviendo al acusado, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias ( artículo 240.2º LECrim .)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA Procuradora Sra. Iglesias en representación de D. Fidel contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, de fecha 20-3-2014 , y en su virtud, DECLARAMOS PRESCRITO EL DELITO DE CALUMNIA POR EL QUE FUE ACUSADO, ABSOLVIÉNDOLO DEL MISMO,todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
