Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 90376/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 119/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90376/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100310
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 119/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 220/2011
Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Valentín
Abogado/Abokatua: JOSE IGNACIO CASADO ARROYO
Procurador/Procuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO
SENTENCIA Nº: 90376/13
Iltmos. Sres.:
PresidenteD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.
MagistradoDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
MagistradoD.MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
En la Villa de Bilbao, a 26 de septiembre de 2013.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 119/13, procedente de la causa nº 220/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN en la que figura como acusado D. Valentín , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. JUAN FERNANDO SETIEN GARCIA, y defendido por la Letrada Sra. JOSE IGNACIO CASADO ARROYO. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. NATALIA ALVAREZ.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 22 de enero de 2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'Queda probado y así se declara que Valentín nacido el día NUM001 de 1959, y con número de DNI NUM002 , y sin antecedentes penales con ánimo de ilícito enriquecimiento, y puesto de común acuerdo con Alfonso e Benigno , a los que la presente causa no se dirige por ser menores de edad, sobre las 02:00 horas del día 29 de octubre de 2010, en la calle San Vicente de Baracaldo, rodearon a Conrado y sacó un objeto punzante y se lo puso en el cuello a la vez que le decía que 'le diera todo lo que tenga'. Conrado , consiguió huir sin darle ninguna cantidad de dinero y el acusado fue detenido en las inmediaciones, portando un cortauñas multiuso, con navaja y abrelatas punzante.'
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'QUE, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Valentín como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACION EN GRADO DE TENTATIVA a la pena de PRISION DE UN AÑO E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO con imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación D. Valentín al haber resultado condenado en la sentencia de instancia solicitando con carácter principal su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva del delito de robo con intimidación por el que es acusado y subsidiariamente, de confirmarse la condena, que se apliquen las atenuantes de toxicomanía y dilaciones indebidas.
Argumenta en defensa de la petición principal que no existen elementos de juicio suficientes para enervar la presunción de inocencia, resultando necesaria una nueva ponderación y valoración de la prueba al existir contradicciones importantes entre la descripción física del autor de los hechos ofrecida por la víctima y la que él presentaba en el momento de ser detenido. Que se practicó en instrucción una rueda de reconocimiento con resultado negativo, reconociendo la víctima a uno de los figurantes como el autor. Negando, por último, valor incriminatorio a la declaración del menor coimputado al tener interés en manifestar que no tuvo ninguna intervención en los hechos, atribuyendo su única participación al Sr. Valentín , y restando relevancia a que fuera detenido cerca del lugar de los hechos al encontrarse en las inmediaciones de su domicilio.
Subsidiariamente solicita que se apliquen las atenuantes de toxicomanía y analógica de dilaciones indebidas del 21.6º. Justificando la primera de ellas en el informe médico forense en el que se objetiva un trastorno que se remonta a bastantes años atrás, por dependencia a opiáceos y abuso de cocaína, estando al momento de los hechos en tratamiento con metadona. Y, la segunda en que habiéndose presentado el atestado por hechos ocurridos el 29 de octubre de 2010, su enjuiciamiento se ha producido transcurridos 3 años sin que la causa haya revestido complejidad alguna, habiéndose presentado el escrito de defensa el 13 de junio de 2011.
Por su parte, el recurso al Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia y la desestimación íntegra del recurso al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuado en la misma, achacando al recurrente pretender sustituir la convencimiento del Juzgador libremente formado, por el suyo propio.
SEGUNDO.-Alegándose como motivo principal del recurso la existencia de error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada entonces en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 LECrim , máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.
Y así, en la sentencia, pese a la negativa del acusado a ser el autor de los hechos objeto de acusación, da por acreditada su participación por la declaración del denunciante/víctima tras relatar cómo describió físicamente a la persona que le colocó un objeto punzante al cuello y a los otros dos que le acompañaban, y que no tenía ninguna duda de que se trataban de las tres personas que, breves instantes después, vio que se encontraban junto con unos policías en la calle. Confirmando dichos agentes la descripción física de esas tres personas y la manera indubitada en que el denunciante les reconoció en el lugar, y otorgando credibilidad a los testimonios policiales conforme a lo dispuesto en el art. 717 LECrim , y restando relevancia probatoria al resultado negativo de la rueda de reconocimiento practicada en instrucción al considerarla innecesaria por el tiempo transcurrido desde los hechos y haber existido un reconocimiento in situpor la víctima el mismo día de los hechos. Y junto a ello valora como dato incriminatorio la circunstancia de que se encontraran las tres personas hablando entre sí cuando fueron vistas por los agentes (el acusado y los dos menores que le acompañaban) y que uno de dichos menores en la declaración testifical practicada en juicio señaló al acusado como quien ' sacó algo' para quitar el dinero al perjudicado, echando a correr a continuación.
Revisada la prueba practicada se comparte dicha valoración al corresponderse fielmente con su resultado y ser plenamente respetuosa con el principio de presunción de inocencia, rechazándose acertadamente en la sentencia que el pronunciamiento condenatorio se apoye exclusivamente en la declaración de dicho menor, coimputado de no ser por su minoría de edad, con la inherentes cautelas exigidas jurisprudencialmente para considerar la misma suficiente prueba de cargo, al haber resultado corroborada la participación en los hechos por parte del acusado por un cúmulo de pruebas, directas unas y periféricas y de carácter indiciario otras, que valoradas en conjunto conducen de forma natural, acorde a los criterios de la lógica y debidamente motivada, a un juicio de inferencia lógica sobre el modo en que ocurrieron los hechos que no se aprecia arbitrario o ilógico.
Se desestima por tanto la petición absolutoria del recurso.
Respecto a la primera subsidiaria de que se aprecie concurre la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal del art. 21.1 en relación con el 20.2º CP , examinadas las actuaciones se comparte el criterio denegatorio de la sentencia al no haberse aportado prueba suficiente del estado que presentaba a la fecha de los hechos, 29 de octubre de 2010, el trastorno por dependencia a opiáceos y abuso de cocaína que se objetivó en el mismo a la fecha de la exploración médico forense realizada dos años después, octubre de 2012. Constando asimismo que 2 años después de los hechos, agosto de 2012, según certificado del C.S.M. de Barakaldo unido al (f.209) estaba incluido en un programa de mantenimiento con metadona, con resultado negativo a los a los controles de orina realizados. Y habiendo sido en cualquier caso tomada en consideración dicha circunstancia personal en el acusado a efectos de determinación de pena ( art. 66.1.6ºCP ) al fijarla en el umbral mínimo legalmente previsto de 1 año tras haber rebajado un grado por la tentativa, cuando el Fiscal había solicitado la de 1 año y 6 meses.
Segunda petición subsidiaria, aplicación atenuante dilaciones indebidas del art. 21.6 CP por haber transcurrido casi 3 años entre los hechos, octubre de 2010 y el enjuiciamiento, enero 2013 sin que justifique dicha dilación la complejidad de la causa, y pese a haber sido presentado el escrito de defensa el 13 de junio de 2011.
La abundante jurisprudencia existente sobre dicha circunstancia atenuante de la responsabilidad penal ( SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable') señala que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Tratándose, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama, debiéndose valorar en particular la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. Habiéndose exigido en ocasiones ( STS nº 1151/2002, de 19 de junio )que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, al considerar que la vulneración del derecho suponiendo esta denuncia previa una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero ).
Aplicando dicha doctrina, del examen de las actuaciones el único período en que se aprecia concurrió una paralización llamativa del procedimiento fue el tiempo transcurrido entre la recepción, junio de 2011, en el Juzgado de lo Penal competente para el enjuiciamiento de las actuaciones remitidas por el Juzgado Instructor, hasta el auto declarando la pertinencia de la prueba, febrero de 2012. Apenas 6 meses descontando el mes de agosto inhábil a dichos efectos. Y los posteriores señalamientos y sucesivas suspensiones de juicio, 12 de junio, 11 de diciembre de 2012 y finalmente el 22 de enero de 2013, no estuvieron motivados por una inactividad del órgano judicial, sino que obedecieron a problemas de localización de algunos de los testigos y a la necesidad de práctica probatoria solicitada por la Defensa con posterioridad a la primera suspensión del señalamiento en junio de 2012.
No se aprecia, por tanto, la concurrencia de dilatados períodos de paralización indebidos y extraordinarios necesarios para la aplicación de la atenuante solicitada.
TERCERO.-Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
SE DESESTIMAEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Valentín contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2013 en causa seguida con el nº 220/11 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
