Sentencia Penal Nº 90376/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90376/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 30/2018 de 27 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90376/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100364

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2100

Núm. Roj: SAP BI 2100/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/006149
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2018/0006149
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 30/2018- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 661/2018
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eutimio
Abogado/a / Abokatua: MARTA SAINZ DE ROZAS DE LA PEÑA
Apelado/a / Apelatua: Frida
Abogado/a / Abokatua: IRAIDE SARATXO MAZORRIAGA
SENTENCIA Nº 90376/18
ILMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 27 de diciembre de 2.018
Vista en grado de apelación por Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE Magistrada de esta
Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Delito Leve Inmediato nº 30/18; en primera instancia
por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Barakaldo Juicio de delito leve inmediato continuado de injurias
nº 661/2018, con intervención de Frida como denunciante asistida por la Letrada Iraide Saratxo , y de Eutimio
como denunciado, defendido por la Letrada Marta Sainz de Rozas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo se dictó con fecha 23 de octubre de 2.018 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Eutimio como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , ya descrito, a la pena de 30 dias de multa con una cuota de 3 euros - 90 euros en total - con aplicacion del art 53 del CP en lo que respecta a la responsabilidad personal subsidiria en caso de impago, debiendo hacer frente también al pago de las COSTAS derivadas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eutimio y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Mantengo los así consignados en la sentencia de instancia

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el condenado en la instancia exponiendo que las expresiones que se declara acreditado ha vertido en el curso de su (mala) relación con su esposa no configuran los elementos del tipo penal aplicado en la sentencia de instancia. Para condenar a una persona como autora responsable del delito de injurias leves, resulta imprescindible que lesione la dignidad de otra persona, y alude al contenido del artículo 208 del C. Civil (se trata de un error, puesto que la referencia cierta ha de ser al C. Penal) y considera que no ha de condenarse cuando una persona emite una expresión que, objetivamente, sea constitutiva de injuria puesto que lo decisivo es el ánimo que guía a quien emite tales expresiones. Mantiene que nunca ha tenido el ánimo de denigrar a su esposa, que está ante meras imputaciones de hechos, y que no realiza tales afirmaciones con temerario respeto a la verdad, porque se asientan en el hecho de que la Sra. Frida no contribuye a los gastos que genera en la casa. Por otro lado, mantiene igualmente que las alusiones a las relaciones sexuales de su esposa parten de asumir su libertad sexual, y no para denigrarla. Finalmente alude a la ultima ratio que ha de guiar la aplicación del derecho penal, y por ello pide que se le absuelva, porque se ha limitado a poner de manifiesto hechos reales sin ningún ánimo de denigrar a la denunciante.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso invocando igualmente la última ratio y la falta de entidad de las expresiones vertidas por el acusado, que no le hacen merecedor de reproche penal.



SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia en alguno de los modelos abreviados por delito, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Y ese juicio revisor derivado del recurso de apelación parte de la obligación a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, analizando la aplicación que se ha realizado en la sentencia impugnada de las reglas que han llevado a la declaración de hechos probados consignada en el apartado correspondiente. Para calificar la conclusión que se exponga (se califica como errónea por las recurrentes) es imprescindible, en primer lugar, examinar la motivación de la resolución impugnada y sometida al recurso, comenzando por valorar si la validación externa de la prueba permite dejar sentado que se ha practicado con arreglo a las condiciones exigidas, y si los razonamientos también expuestos se basan criterios asumibles, racionales y con exposición coherente.

En esa función de control que conlleva el recurso (en tanto que revisión de lo resuelto en instancia anterior) se examinará si se ha expuesto el resultado de la prueba (de toda ella: propuesta por las acusaciones y las defensas, en cada caso) y los términos en que se ha practicado y analizado la contradicción, principio de ineludible aplicación controlado por la inmediación que preside la práctica de las pruebas de fuente personal.

También ( STS de 27 de febrero de 2014 (recurso núm. 10658/2013 ; resolución nº 167/2014, entre otras) mantenemos que en la sentencia hemos de exponer las dos fases de la actividad probatoria: Una primera fase viene constituida por la actividad de práctica de los medios de prueba que concluye con la producción de lo que algún sector de la doctrina procesalista denomina afirmaciones instrumentales. La misma no requiere de mayor aportación que la constatación y descripción de aquellas, reflejándolas en la forma que exige la fe pública, de modo más o menos extenso o sucinto, y sin otro esfuerzo valorativo reseñable en este supuesto.

La segunda fase es la de esencial responsabilidad del órgano jurisdiccional que enjuicia. Consiste en una labor de valoración crítica que depura aquellas afirmaciones instrumentales. Resultado de ello es la asunción como propias de las afirmaciones que el Tribunal considera verdaderas y, además, relevantes para la fase siguiente, última fase en que, quien enjuicia compara las afirmaciones que asume, con aquellas formuladas por las partes, que son trascendentes para poder considerar concurrentes los presupuestos de las consecuencias jurídicas, que aquéllas pretenden que sean declaradas. Si de esa comparación resulta coincidencia, el Tribunal declarará probadas las afirmaciones o imputaciones propuestas por las partes. Si discrepan, se declarará que las imputaciones no resultan probadas.



TERCERO.- No discrepan las recurrentes (condenado en la instancia y el representante del Ministerio Fiscal) con el relato de hechos probados consignado en la sentencia de instancia. Como ha quedado resumido en el primero de los fundamentos de esta sentencia, no piden la modificación del relato fáctico sino que entienden que no constituye ilícito alguno.

La sentencia de instancia, a la hora de calificar los hechos como delito leve de injurias, realiza las siguientes consideraciones: a)en primer lugar deja constancia de la limitación derivada de una elemental aplicación del principio acusatorio. La denunciante, única parte acusadora, no ha solicitado la aplicación de los efectos del delito continuado, por lo que no puede sino condenar por un único delito leve de injurias; b) la consideración, desde cualquier parámetro social, de las expresiones vertidas como insultantes y groseras, con un contenido inequívocamente afrentoso y despreciativo desde cualquiera de las perspectivas que se examinen. En ese apartado de la sentencia realiza, además, una serie de consideraciones y valoraciones que comparto plenamente; quien no parece entender tales razonamientos es la apelante que, en su escrito de recurso sigue exponiendo elementos que ahondan aún más en esa actitud de desprecio y falta de consideración a la libertad sexual de la mujer. Si la considera normal, ni hace falta que se exprese ni es necesario que se aclare en el sentido que se dice en la sentencia (viene a decir que se limitan a una descripción de la conducta de la esposa). Igual valoración merece llamarla ocupa , que en el recurso justifica porque la Sra. Frida no aporta a los gastos de la casa.

No ha de obviarse que la previsión contenida en el apartado 4 del artículo 173 del C. Penal , aplicado en la sentencia apelada, es una trasposición de la antigua falta de injurias, que únicamente se mantiene para los supuestos en que la persona insultada es alguna de las que, de modo expreso, recoge el citado precepto en su apartado 2, y en relación con la antigua falta de injurias, la jurisprudencia ha venido estimando que, además de la definición contenida en el Código, y a la que hace referencia la apelante para el delito de injurias graves, en el supuesto de las leves, se da una gran riqueza en las formas comisivas del ilícito que supone la injuria. Se puede cometer mediante afirmaciones de hecho o a través de la emisión de juicios de valor; caben también las denominadas manifiestas y también las simbólicas. Y como expone la sentencia apelada, han de ser objetivamente deshonrosas, ofensivas para el honor y la dignidad de la persona, incluso en ocasiones con independencia del ánimo, del propósito de quien las profiere, habiéndose establecido por la Jurisprudencia la necesidad de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Objetivo u ontológico: la expresión proferida o acción ejecutada; b) Subjetivo o tendencial: propósito de ofender o menospreciar a la persona destinataria de la expresión o acto de que se trate; c) El elemento complejo o circunstancial, que aglutina los datos personales de lugar, ocasión, tiempo y forma que, apreciados valorativamente, contribuyan, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de aquélla.

Poco más cabe añadir a la vista del relato de hechos probados, puesto que el extremo de que no se considera punible otras expresiones que también han sido vertidas por el condenado en razón de su posible prescripción, no impide que, como se hace en la sentencia, se describa el ambiente que reina en el domicilio, y el tipo de reproches y calificativos (algunas palabras gruesas ) que permiten sentar, sin ninguna duda, que el ánimo que guía al condenado en la instancia es, como mínimo, de menosprecio a la persona con la que ha compartido casi treinta años de vida. Tampoco ha de obviarse que, desde antiguo, el Tribunal Supremo (SS 2- VI-86; 14-III-88 ; 18-V-88) incluye como injurias las que vienen a denominarse 'gestuales': diversos actos de ridiculización, menosprecio, y que en el tipo penal leve (el aplicado) también la vejación injusta es otro modo de injuriar, puesto que producen una lesión, bien de la consideración pública del sujeto, bien del sentimiento individual de su dignidad (propia estima).

Compartimos las valoraciones realizadas en la sentencia de instancia, que se ajustan a la interpretación en relación con este tipo de injurias leves, manteniendo en todos sus términos la sentencia apelada.



CUARTO.- Imponemos las costas de la alzada a la apelante ( artículo 240 de la L. E. Cr .) habida cuenta de que el contenido del propio recurso abunda en lo ya indicado; en que la sentencia no solo es ajustada a derecho, sino que es benévola a la hora de imponer las penas: No procedería la pena de multa impuesta, puesto que el aplicado precepto la excluye, expresamente ( artículo 173-4 del C. Penal en relación con el apartado 2 del artículo 84 al que de modo preciso se remite el precepto) esa posibilidad, pero nadie (ni apelantes ni apelada) parece haber reparado en esa cuestión, y la doctrina de aplicación a estos supuestos (prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius ) arriba reseñada, impide a este órgano de apelación modificar la pena impuesta (es más gravosa la localización permanente o la de trabajos en beneficio de la comunidad que la de multa).

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Eutimio contra la sentencia emitida el 23 de octubre de 2018 en la causa número 661/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo , confirmo en todos sus términos la sentencia de instancia, y condeno a la parte apelante a las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.