Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90376/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 99/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90376/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100417
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3093
Núm. Roj: SAP BI 3093:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-16/000950
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2016/0000950
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-16/000950
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2016/0000950
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 99/2019- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 261/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90376/2019
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADO D ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 22 de octubre de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 261/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONEScontra Consuelo, con N.I.E. nº NUM000, y cuyas demás circunstancias personales constan en los autos, representada por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte y defendida por el Letrado D. José Julián Zabala Fernández; siendo parte acusadora como ACUSACION PARTICULAR Doña Juana, representada por el Procurador D. Iñaki Berrio Ugarte y asistida por la Letrada Dª María de los Ángeles Villarino Vega: siendo parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª ANGEL GIL HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha sentencia cuyos hechos probados literalmente dicen:
' No ha quedado acreditado que- Consuelo, nacida en Cuba el día NUM001 de 1985, con N.I.E. nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 14:00 horas del día 10 de julio de 2016 se encontraba en el exterior del bar Way, sito en la calle Barrenkalea nº 26 de la localidad de Durango, cuando, en el transcurso de una discusión con Juana, agarró a ésta del cuello y la arrojó al suelo.
Como consecuencia, Juana sufrió lesiones consistentes en pequeño hematoma superficial en región temporo-parietal izquierda sin herida abierta, erosiones superficiales en brazo y articulación interfalángica de 3º dedo de la mano derecha y leve tumefacción en cara anterior de la rodilla derecha y fractura transversal de la rótula, requiriendo para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con calza de yeso y rehabilitación, invirtiendo en su curación un total de 243 días, de los cuales 174 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que reclama.'
Y cuyo fallo dice textualmente: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Consuelo del delito de lesiones de que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas. '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Juana en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 29/03/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, en cuya parte dispositiva se estableció que : 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Consuelo del delito de lesiones de que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas.'
Alegando, en síntesis, que de conformidad con la prueba testifical practicada junto con la documentación obrante en las actuaciones cabe inferir la autoria por parte de la encausada mantuvo una discusión con Juana en el transcurso de la cual agarró a ésta del cuello y la arrojó al suelo.
SEGUNDO.-Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha modificado el recurso de apelación, de modo que refiere la Exposición de de Motivos de la Ley (apartado IV, 'in fine') que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano 'ad quem', podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.
Así, cuando la acusación alegue este motivo (error en la valoración de la prueba) corno base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.
En esta tesitura, -dice la Exposición de Motivos-, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
En concreto, en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo:
'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
Se modifica el artículo 792, que queda redactado del siguiente modo:
'1.- La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Aplicando esta nueva normativa al caso de autos, en el que se ha dictado Sentencia absolutoria, se observa una valoración de la prueba que no es arbitraria.
En efecto, a pesar de que la denunciante identifica a la mujer cubana como autora de las lesiones, en su denuncia presentada dos días después de los hechos, también señala que recibió golpes pero que no recuerda cuantos, ni de quién de las tres mujeres.
La versión que ofrece la denunciada (al ver el jaleo decidieron marcharse a otro bar) ésta confirmada por la de la testigo Sra Rita y parcialmente, en cuanto al estado psicofísico, por el testigo Sr Pascual. También por el testimonio ofrecido a los agentes por la testigo Dª Sagrario y que consta en el atestado (s bien este carece de eficacia probatoria, no puede dejar de reseñarse que corrobora lo manifestado por el resto de testigos), de lo que concluye la Juez a quo que la existencia de estas dos versiones contrapuestas y la dificultad que presenta el testimonio de la perjudicada, en cuanto a su verosimilitud, obligan a dictar una sentencia absolutoria, pues el material probatorio presentado impide conocer con seguridad qué ocurrió y cuál es el origen de las lesiones sufridas por la denunciante y en absoluto se aprecia arbitrariedad en dicha conclusión; pese a existir versiones contradictorias entre la encausada y la denunciante no hay que olvidar que la versión mantenida por la señora Juana viene ratificada por un parte de lesiones en el que se clarifican de una manera detallada las mismas, existiendo una relación clara de causalidad entre lo expresado por la señora Juana y las lesiones padecidas. A pesar de existir las lesiones y del reconocimiento de la totalidad de las partes de la existencia de un forcejeo y discusión entre las mujeres, se hace constar en la sentencia que no es posible concluir que las lesiones se produjeron como consecuencia de una agresión de la que fuera autora la encausada, pues indicó en un primer momento ser la autora la hoy apelada, para luego, en urgencias, indica que fué agredida por tres mujeres.
No cabe duda, a juzgar por el resultado lesivo, que existió una pelea entre la apelada y otra con otras mujeres, pero ni se ha podido identificar la participación de cada una de ellas en el hecho, atendidas las versiones contradictorias, ya indicadas, ni la propia intervención en aquélla de la Sra. Juana, por lo que procede confirmar el fallo absolutorio.
TERCERO.-Al estimar el recurso de apelación procede, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juana contra la Sentencia de fecha 29/03/19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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