Sentencia Penal Nº 90377/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90377/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 49/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90377/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100442

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3127

Núm. Roj: SAP BI 3127:2019

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 24-6-19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, en cuya parte dispositiva se estableció que '1.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Candido de los dos delitos de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/002744

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2019/0002744

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/002744

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2019/0002744

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 49/2019- - 2OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 166/2019

Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 - UPAD Penal / DIRECCION000 Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP

S E N T E N C I A N.º 90377/2019

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de octubre de 2019.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 166/2019 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de dos delitos de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, un delito de maltrato no habitual del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, habiendo sido parte como acusado y acusación particular Candido, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000, hijo de Francisco y de Marta, nacido en DIRECCION001 (BIZKAIA) el día NUM001 de 1.970, con domicilio en AVENIDA000 N.º NUM002, NUM003 de DIRECCION002 (BIZKAIA), sin que conste cautelarmente privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador AITOR SUÁREZ FERNÁNDEZ y asistido por la Letrada CARMEN GONZÁLEZ BABARRO, como acusada y acusación Particular Sabina, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM004, hija de Leopoldo y de Socorro, nacida en DIRECCION000 (BIZKAIA) el día NUM005 de 1.975, con domicilio en CALLE000 N.º NUM006, NUM007 de DIRECCION003 (BIZKAIA), sin que conste cautelarmente privada de libertad por esta causa, representada por la Procuradora ANA TERESA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y asistida por el Letrado KENARI ORBE ETXANIZ, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 - UPAD Penal dictó con fecha 24-6-2019 sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: 'HECHOS PROBADOS :PRIMERO.- Candido, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Sabina, mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvieron una relación sentimental, finalizada previamente al acto del juicio.

Durante el mes de marzo a mayor de 2.019, residían en el domicilio sito en la CALLE000 Número NUM006, NUM007 de DIRECCION003.

Fruto de esta relación sentimental tienen una hija en común, de 2 años y medio de edad.

SEGUNDO.-No se ha probado que en una fecha no determinada, próxima a los Carnavales del año 2.019 y posterior a ellos, Sabina condujera su vehículo en dirección a la casa de sus padres, ni que viajara en el coche Candido y la hija común, ni que, repentinamente y sin previa provocación, durante una maniobra de adelantamiento, Candido propinara un puñetazo en el brazo a Sabina, ni que lo hiciera con intención de menoscabar su integridad física, ni que provocara que el vehículo diera un bandazo, ni que con posterioridad Candido siquiera increpando a Sabina, ni que le propinara un segundo puñetazo en el brazo.

TERCERO.-En el mediodía del día 5 de mayo de 2.019, Candido y Sabina se encontraban celebrando una comida familiar en una Sidrería del DIRECCION003. No se ha probado que previamente a acudir a esta sidrería y cuando Sabina se encontraba tomando algo con su cuñado Alonso y su hermana Leticia en un bar de dicha localidad, Candido dijera a Sabina, en diferentes momentos, 'asquerosa', 'borracha', ni que este extremo fuera presenciado por Alonso y Leticia.

CUARTO.-En la madrugada del día 10 al día 11 de mayo de 2.019, sobre las 01,30 horas, Candido y Sabina se encontraban en la cama del dormitorio matrimonial del domicilio que compartían, sin que se haya probado que Candido, con ánimo de menoscabar la integridad física de Sabina, le propinara varias patadas, ni que le recriminara que apagase la música que estaba escuchando.

QUINTO.-El día 11 de mayo de 2.019, por la mañana, en el domicilio que compartían, Candido y Sabina comenzaron una discusión, sin que se haya probado que Sabina mostrara su teléfono móvil a Candido, ni que le recriminara una infidelidad, ni que le dijera que terminase todo, ni que ambos se empujaran mutuamente con intención de que causarse menoscabo físico, ni que Sabina manifestara su voluntad de dar por finalizada la relación por la supuesta agresión de la noche anterior, ni que Candido propinara dos empujones a Sabina, ni que Candido intentara abandonar la vivienda, ni que Sabina se interpusiera en el pasillo impidiéndole salir y acceder a la puerta, ni que Sabina llegara a empujar a Candido en varias ocasiones con intención de causarle un menoscabo físico y de que no saliera de casa, ni que Candido le pidiera que cesara en su actitud y que le dejara salir, ni que lo consiguiera sólo cuando le advirtió que se iba a asomar por la ventana para gritar pidiendo ayuda. Candido abandonó finamente la vivienda, sin llevarse las llaves.

SEXTO.-El día 14 de mayo de 2.019, Sabina presentaba unas lesiones consistentes en dos equimosis en cara externa de pierna derecha en resolución.

Estas lesiones precisaron para su sanidad de 5 días, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

No se ha probado como se causó estas lesiones, ni que se las causara Candido el día 11 de mayo de 2.019, sobre las 01,30 horas.

Sabina no acudió a ningún centro médico.

SÉPTIMO.- Sabina reclama por las lesiones sufridas.

El fallo de la sentencia dice textualmente:

'FALLO:1.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Candido de los dos delitos de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sabina del delito de maltrato no habitual del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , del que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables.

3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 24-6-19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, en cuya parte dispositiva se estableció que ' 1.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Candido de los dos delitos de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sabina del delito de maltrato no habitual del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , del que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables.

3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las costas del presente procedimiento.'

Alegando, en síntesis, que se impugna tan sólo la relación de hechos probados siguientes: En la madrugada del día 10 al 11 de mayo de 2019, sobre las 01,30 horas, Candido y Sabina se encontraba en la cama del dormitorio matrimonial del domicilio que compartían, si que se haya probado que Candido con ánimo de menoscabar la integridad física de Sabina, le propinara varias patadas, ni que le recriminara que apagase la másica que estaba escuchando, alegando que tal y como en la sentencia se indica Sabina procedió a la inmediata denuncia de la agresión sufrida en la madrugada del día 10 al 11 de mayo, 'si que se denunciaron los hechos de manera casi inmediata a su ocurrencia, a diferencia de los anteriores', si bien su señoría considera esta cuestión un hecho objetibo carente de especial relevancia, entiende esta parte que goza de una sustancial importancia respecto a la siguiente cuestión a abordar.

Que debe destacarse la existencia del informe del médico forense elaborado en fecha de 14 de mayo de 2019 por la médico Candida, en el que se relata la existencia de una seria de lesiones perfectamente compatibles con los hechos en los que se fundamenta la acusación que esta parte costiene, concordancia que su señoría no niega en ningún momento, e incluso que llega a resaltar 'es cierto que contamos con un informe médico que objetiva unas lesiones compatibles con lo relatado por la lesionada'

Así mismo, este parte se muestra en total desacuerdo con la afirmación realizada por su señoría respecto a la desaparición del nexo causal por el transcurso de tres días entre los hechos objeto de análisis y la elaboración del informe forense, pues no es descabellado pensar, que una vez interpuesta la denuncia el día 11 de mayo, inmediatamente después de producirse la agresión tal y como hemos fijado en el apartado anterior, Dña. Sabina no sufre lesiones de especial gravedad por lo que no entiende necesario recibir asistencia médica alguna, hasta que con motivo de la necessidad de fundamentar los hechos relatados en la denuncia le es requerido el exámen del médico forense

SEGUNDO.-Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha modificado el recurso de apelación, de modo que refiere la Exposición de de Motivos de la Ley (apartado IV, 'in fine') que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano 'ad quem', podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.

Así, cuando la acusación alegue este motivo (error en la valoración de la prueba) corno base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.

En esta tesitura,- dice la Exposición de Motivos-, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

En concreto, en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo:

'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

Se modifica el artículo 792, que queda redactado del siguiente modo:

'1.- La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Aplicando esta nueva normativa al caso de autos, en el que se ha dictado Sentencia absolutoria.

Se observa que conteniendo aquélla suficiente motivación del proceso lógico seguido para llegar a tal conclusión, toda vez que la declaración de la apelante respecto al único acto lesivo objeto de recurso no ha sido suficientemente corroborada. No puede entenderse como tal al informe forense actuante en la causa, de 14.5.19, al aparecer solo referida la agresión, no acompañada de parte médica alguno ( no acudió a centro asistencial alguno), de data anteridor y, por ello, no relevante, máxime cuando aparece, como bien refleja el Juez a quo.

En los fólios 90 a 91 del procedimiento, unas capturas del teléfono móvil del acusado, donde se mantiene una conversación con la otra acusada en fecha 12 de abril de 2019 y donde éste refiere que ha sido atacada por una tercera persona, habiéndose cotejado judicialmente su contenido, y sembrado una duda racional sobre lo realmente ocurrido, insalvable en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sabina contra la Sentencia de fecha 24-6-2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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