Sentencia Penal Nº 90378/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90378/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 183/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 90378/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100431

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2529

Núm. Roj: SAP BI 2529/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/014723
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.43.2-2014/0014723
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
183/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 71/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Bruno
Abogado/a / Abokatua: JAVIER GIMENO LECUE
Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
S E N T E N C I A N U M . 90378/15
Ilmos Sres/as:
Presidente D. MANUEL AYO FERNANDEZ
Magistrado Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En Bilbao, a 18 de diciembre de dos mil quince.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 71/15 ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao
por delito de RECEPTACIÓN contra Bruno , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1941 en Los Barrios
(Cadiz), hijo de Rodolfo y de Candelaria , representado por la Procuradora Dª. Ana Carmen Martinez Ruiz
y defendido por el Letrado D. Javier Gimeno Lecue; siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2015 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: " ÚNICO.- Queda probado y así se declara que Bruno , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, quien, con la intención de obtener un ílicito enriquecimiento, a principios del mes de octubre de de 2013, en la Plaza Nueva de Bilbao, adquirió, a sabiendas de su procedencia ílicita, un teléfono móvil Iphone 5 por 80 euros. El valor del citado aparato según tasación pericial es de 536 euros.

El teléfono era propiedad de Ramona quien había denunciado su sustracción el día 11 de agosto de 2013 cuando persona o personas desconocidas cogieron su movil del interior de su bolso sin que llegara a percatarse hasta momentos después al ver el bolso abierto." La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bruno como autor de un delito de RECEPTACION a la pena de PRISION DE SEIS MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LE TIEMPO DE LA CAUSA con declaración de oficio de las costas causadas.

Habiendo entregado el móvil el acusado en el acto de la vista, procédase a su remisión a la perjudicada'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bruno en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Bruno en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba citando también a la presunción de inocencia.

Por el Ministerio Fiscal en fecha 9 de octubre de 2015 se presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.



SEGUNDO.- En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la pruebay vulneración de la presunción de inocencia recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º "¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F.

2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".

Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.



TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.

El recurrente alega no se ha valorado de forma conjunta la prueba y en concreto la documental y la declaración del acusado.

No se ha acreditado el conocimiento del acusado de que el móvil adquirido procedía de un delito contra la propiedad, lo que no se comparte.

Adquirió el móvil en la Plaza Nueva a la vista de una multitud de personas y no a escondidas o de forma que hubiera dado lugar a sospechas; en ningún momento tuvo la sospecha de que el teléfono fuera sustraído.

Cuando se compra en el mercadillo cosas usadas no se expide factura, muchas se venden sin caja y no se prueban, de ahí su bajo coste.

De hecho, una vez adquirido el móvil acudió a una tienda oficial de Movistar para poner en funcionamiento el teléfono y si hubiera sospechas de su procedencia hubiera acudido a una tienda de chinos.

Además cuando la Guardia Civil se pone en contacto con él colabora con los mismos y si no se entregó el teléfono es porque no tenía medios para desplazarse a Roda.

Tampoco se da como tal el animo de lucro o enriquecimiento aunque quien compra un objeto de segunda mano lo hace para sacar un beneficio y ese fue el fin del acusado, el de poder adquirir un teléfono de una serie de características por un precio que incluso consideró elevado a pesar de estar deteriorado, usado.

En cuanto a su valoración, es cierto que tiene un precio superior al de adquisición pero hay que tener en cuenta que se vendió en Bilbao a cientos de kilómetros de donde fue sustraído, siendo un teléfono deteriorado, ¿ cuyo precio no puede equipararse al de un teléfono nuevo.

Examinadas las actuaciones y en especial de la visualización del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo a la declaración del acusado, documental y el informe de tasación del teléfono móvil.

Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de receptación del articulo 298.1 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.

En efecto, en relación con el conocimiento por parte del acusado de la procedencia ilícita del teléfono móvil que es objeto del delito, debe inferirse a través de determinados datos externos o indicios de los que puede concluirse dicho conocimiento como tal hecho psicológico y en este sentido debemos destacar que aunque el acusado adquirió un teléfono móvil marca Apple IPhone 5 en la Plaza Nueva de Bilbao donde se compran artículos de segunda mano, sin embargo, las condiciones de la venta permiten llegar a la conclusión de que conocía que el teléfono provenía de la comisión de un delito patrimonial por cuanto se le vendió sin cargador, sin caja, sin factura y por un precio de 80 euros que es claramente inferior al valor del teléfono móvil nuevo cifrado en 577,85 euros aunque se tratase de un teléfono usado y por tanto no fuese nuevo, lo cual permite representarse a cualquier ciudadano medio que dicho teléfono tenía una procedencia ilícita.

Asimismo también consta acreditado el animo de lucro por cuanto además de la ventaja patrimonial que representaba la adquisición del teléfono móvil por un precio sensiblemente inferior al del mercado, también pretendió un aprovechamiento personal del bien al haber intentado ponerlo en funcionamiento acudiendo al Servicio Oficial de telefonía, debiendo desestimarse la pretensión revocatoria del apelante.

En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medio en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao en la Causa núm. 71/15 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 183/15 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

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