Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90378/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 105/2016 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90378/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100375
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2027
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-15/008540
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2015/0008540
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 105/2016- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1426/2015
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Rogelio
Apelado/a / Apelatua: Maribel
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90378/16
ILMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 25 de octubre de 2.016
Vista en grado de apelación por Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Delito Leve nº 105/16; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo con el nº de Delito Leve 1426/15 seguido por un presunto delito leve de daños, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública que le corresponde, Dª Maribel , mayor de edad, como denunciante; y D. Rogelio , mayor de edad, como denunciado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo se dictó con fecha 23 de junio de 2.016 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Rogelio , como autor responsable de un delito leve de daños, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como al abono de las costas devengadas en el presente procedimiento, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la denunciante en la cantidad de 125,94 €.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rogelio y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Mantengo los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-En su sentencia de 11 de enero de 2016, la Audiencia provincial de Madrid , en relación con el recurso de apelación contra sentencias emitidas en el tipo de procedimientos que nos ocupa, recuerda que '¿El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ),pero siempre recordando que '¿Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que«... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que otorga la regulación del recurso de apelación en la LECrim deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , entre las que podemos encontrar que,para justificar una condena,no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad... puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la corrección de la valoración; ahora bien, cuando el Tribunal Constitucional incide de modo especial en la inmediación como garantía constitucional lo hace en relación con las sentencias absolutorias y los especiales requisitos y circunstancias para revocarlas, condenando en la alzada a quien fue absuelto en la instancia. Estos pronunciamientos han llevado a que se haya modificado los presupuestos del recurso de apelación para este tipo de sentencias (las absolutorias.- actual redacción del artículo 792 de la L. E.- Criminal ) e igualmente respecto de los pronunciamientos posibles; sin embargo, en relación con la posición del órgano a quem en revisión de sentencias que han sido condenatorias en la instancia, se mantiene esa facultad revisoria, tanto en cuanto a los hechos que se declaran probados, como respecto de los fundamentos.
SEGUNDO.-Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad.
En base a esa consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles: a)reglas que determinan el proceso; b)normas para el enjuiciamiento. Así, en la alzada se da una preeminencia de la función de reexamen crítico, una suerte de validación externa que viene dada por una aproximación indirecta a los hechos controvertidos, que, por lo mismo, no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad.
Como garantía para la persona juzgada, más allá de la convicción subjetiva y personal de quien ha emitido la sentencia, ésta habrá de exponer el procedimiento racional (en tanto que externamente fiscalizable) que le ha llevado a que considere enervada la presunción que asiste a toda persona acusada, y desde esta alzada habremos de analizar si el método de convicción alcanzado se evidencia en criterios recognoscibles, racionales, con razonamiento coherente y fundamentación controlable intersubjetivamente.
En el presente supuesto, nos dice la sentencia que la convicción se alcanza porque el conocimiento de los hechos proviene del testimonio-denuncia proveniente de quien mantiene haber visto al acusado efectuando el acto imputado, sin que ese testigo tenga más relación con los hechos y con el acusado (apelante) que el haber observado ese hecho y resultar identificado de inmediato por indicación del testigo, tanto a la policía como a la persona que resultó perjudicada (por los daños producidos en el vehículo de su propiedad, estacionado donde se ubica e indica).
Por lo que respecta a la concreta entidad del daño, se aporta documentación en tal sentido, no impugnada por el denunciado,
Frente a esa exposición, el recurrente mantiene que no cometió el hecho que se le atribuye, y que quien le atribuye la comisión del delito leve de daños ha debido padecer algún error. Por ello pide su absolución. Mantiene igualmente que es insolvente.
TERCERO.-En este caso, procede mantener la condena porque la sentencia da cuenta de los datos que permiten sentar la certeza de que el apelante realizó el hecho, acreditación del objeto de la acusación más allá de toda duda razonable, y porque el artículo 263 del C. Penal castiga a quien produce un daño en propiedad ajena, debiendo entenderse el daño en su doble significado, gramatical y jurídico, lo que le dota del carácter de sinónimo de detrimento, y la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir (pérdida total) inutilizar (pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad) deteriorar (pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación) e igualmente comprende la alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento. En todos los supuestos se dará un único 'animus damnandi' o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno cuya propiedad está protegida por el derecho y cuyo detrimento es evaluable económicamente, ese ánimo existirá cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar la acción, propósito no acreditado en este supuesto.
CUARTO.-No cuestiona el apelante la extensión de la pena impuesta (días multa) ni la cuota diaria de la multa, extremos que, si bien no aparecen suficientemente razonados en la sentencia apelada, responden, en su concreción, alusus foriy la extensión de la multa responde a la mínima previsión ( artículo 263 del C. Penal , en su párrafo segundo) que se establece en el precepto aplicado en 30 días multa para daños de menor entidad como el que es objeto de este juicio por delito leve.
Las costas de la alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la L. E. Criminal ).
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Rogelio contra la sentencia emitida el 23 de junio del presente año en el juicio por delito leve número 1426/15 del Juzgado de Instrucción número Tres de los de Getxo, confirmo en su integridad la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en la alzada.
La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunció, mandó y firmó.
