Sentencia Penal Nº 90378/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90378/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 53/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90378/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100433

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3112

Núm. Roj: SAP BI 3112:2019

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, en cuya parte dispositiva se estableció que debo CONDENAR y CONDENO a Sixto como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 6 MESES y de conformidad con el art. 57.2 y 48.3 la prohibición de aproximarse a Estrella, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro al que acuda a distancia inferior a 500 metros por el tiempo de UN AÑO Y TRES MESES, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/003228

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2019/0003228

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/003228

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2019/0003228

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 53/2019- - 2OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 183/2019

Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP

S E N T E N C I A N.º 90378/2019

Ilmos./a. Sres./a.:

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de octubre de 2019.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 183/2019 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones y maltrato familiar en el que figuran como acusados Sixto representado por la Procuradora Ana Teresa Rodríguez Fernández y defendido por el Letrado Carlos María Montejo; y Estrella representada por la Procuradora Felicidad Llama Díaz de Cerio y defendida por la Letrada María Carmen Moreno Lopez; ejerciendo como acusación particular Estrella.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 17 de julio de 2019 sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Ha quedado probado que Sixto nacido en Bilbao el NUM000 de 1967 con DNI nº NUM001 y antecedentes penales susceptibles de cancelación, mantuvo una relación sentimental con Estrella nacida en Barakaldo el NUM002 de 1976 con DNI nº NUM003 sin antecedentes penales.

Sobre las 21.30 horas del 31 de mayo de 2019, en el mesón Ainhoa sito en la calle Juan XXIII de la localidad de Portugalete, se produjo una discusión entre ellos por motivos no aclarados. En el transcurso de la misma, con ánimo recíproco de atentar contra la integridad física del otro, Estrella golpeó a Sixto con una silla en la espalda y le lanzó patadas y un cabezazo. Por su parte, Sixto trató de evitar el golpe y le propinó a Estrella dos bofetadas en la cara.

Como consecuencia de estos hechos, Estrella sufrió un hematoma de unos tres centímetros en lateral externo del tercio medio del muslo derecho así como molestias dolorosas en región lumbar-nalgas, en región apical craneal y cervicalgia, lesiones por las que no recibió asistencia médica y con un periodo de sanidad de cuatro días no impeditivos y sin secuelas. La perjudicada no reclama.

Sixto sufrió dolor en cara externa del muslo izquierdo y edema en articulación del tobillo homolateral, lesiones por las que no recibió asistencia médica y cuyo periodo de curación fue de tres días no impeditivos y sin secuelas. El perjudicado no reclama'.

Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Sixto como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armaspor el tiempo de 6 MESES yde conformidad con el art. 57.2 y 48.3 la prohibición de aproximarsea Estrella, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro al que acuda a distancia inferior a 500 metros por el tiempo de UN AÑO Y TRES MESES, prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo

Que debo CONDENAR y CONDENO a Estrella como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armaspor el tiempo de 6 MESES yde conformidad con el art. 57.2 y 48.3 la prohibición de aproximarsea Sixto, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro al que acuda a distancia inferior a 500 metros por el tiempo de UN AÑO Y TRES MESES, prohibición de comunicarsecon él por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo

Todo ello con imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Estrella en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, en cuya parte dispositiva se estableció que debo CONDENAR y CONDENO a Sixto como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armaspor el tiempo de 6 MESES yde conformidad con el art. 57.2 y 48.3 la prohibición de aproximarsea Estrella, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro al que acuda a distancia inferior a 500 metros por el tiempo de UN AÑO Y TRES MESES, prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo

Que debo CONDENAR y CONDENO a Estrella como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armaspor el tiempo de 6 MESES yde conformidad con el art. 57.2 y 48.3 la prohibición de aproximarsea Sixto, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro al que acuda a distancia inferior a 500 metros por el tiempo de UN AÑO Y TRES MESES, prohibición de comunicarsecon él por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo

Todo ello con imposición de costas.

Alegando, en síntesis, la ausencia de prueba incriminatoria o al menos que no impida enervar la presunción de inocencia de la apelante, que debiera haberse dictado sentencia absolutoria frente a la misma con todos los pronunciamientos favorables.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE; 120/1999, de 18 de junio; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

SEGUNDO.Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado.

El artículo 153 CP dispone: '1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.'

La modificación operada por la LO 1/15, de 30 de marzo, únicamente afecta a la sustitución de la palabra «lesión no definida como delito» por «lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147», por lo que además del golpeo o maltrato de obra sin producción de lesión que recoge la redacción anterior en el ámbito de la violencia de género y doméstica, se incluyen las lesiones de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido. Además se adecua la sustitución del término incapaz por discapaz.

La conducta típica consiste en «causar por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147 CP (antes se decía una lesión no definida en el CP como delito), o golpear o maltratar de obra sin causar lesión.

Además de los elementos propios del delito de agresión, como lo son las lesiones producidas, el animus laedendi, etc., concurre otro de los elementos del tipo como es la relación de pareja, presente o pretérita que debe quedar acreditada en el momento de los hechos, como además deberá acreditarse que la relación de afectividad similar a la de matrimonio ha sido la determinante de la producción de los hechos ocurridos y de las lesiones acaecidas. ( STC 59/2008 de 14 de mayo).

Desde esta perspectiva, la prueba con la que ha contado la Juez a quo es suficiente para llegar al fallo condenatorio de la apelante; se ha contado, además de la declaración del lesionado, como prueba de cargo, con la de un testigo imparcial presente en el bar donde ocurrió la agresión.

Dicho testigo declaró en la vista, que ya en el atestado apareció como un testigo directo de lo ocurrido y que manifestó a los agentes los acontecimientos por los que recibieron el aviso. luis, a pesar de restar relevancia a lo ocurrido reconoció sin género de duda que la pareja tuvo una discusión en el bar, que ella trató de agredirle a él con una silla en la espalda, que posteriormente le dio un cabezazo y varias patadas y que él respondió, según sus manifestaciones sólo para defenderse, dándole a ella dos bofetadas en la cara.

Dicha prueba es recogida y valorada por la Juzgadora junto con otros objetivos, como las lesiones que presentó al apelado, aparece motivado y procede su confirmación en esta alzada.

TERCERO.-Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y ss LECrim., es procedente condenar a la apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estrella contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la apelante.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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