Sentencia Penal Nº 90379/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 90379/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 138/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90379/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100427


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-09/023982

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2009/0023982

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 138/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 226/2013

Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: Donato

Abogado/Abokatua: CRISTINA RUIZ DIEZ

Procurador/Prokuradorea: ISABEL LOPEZ LINARES ARECHEDERRA

SENTENCIA Nº: 90379/14

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MagistradaDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MagistradaDª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 17 de octubre de 2014

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 138/14, procedente de la causa nº 226/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por presunto delito de delito de ABANDONO DE FAMILIA contra D. Donato ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 29 de abril de 2014 Sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

Expresamente se declara probado que D. Donato , nacido el día NUM000 de 1967, mayor de edad en la fecha de los hechos, con D.N.I. n.º NUM001 y sin antecedentes penales, venía obligado, en virtud de la sentencia de fecha 10 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Barakaldo y recaída en el Procedimiento de Separación con consentimiento n.º 121/99, a satisfacer mensualmente, en concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos menores de edad, la cantidad de 450,70 euros mensuales así como sufragar la mitad de todos los gastos extraordinarios que se produjeran en la vida de sus hijos, manteniéndose esta obligación en sentencia de Divorcio del matrimonio dictada en el año 2004.A pesar de esto, disponiendo de recursos económicos y careciendo de causa que lo justificase, el acusado desde el año 2004 no ha abonado alguna cantidad en concepto de pensión de alimentos para sus hijos, a pesar de haber tenido ingresos económicos.

Dª Aida presentó denuncia por estos hechos ante los Juzgados de Instrucción Barakaldo el día 17 de noviembre de 2009.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Donato , como autor responsable de un delito del artículo 227.1 del CP , a la pena multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros y aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y abono de las costas procesales.

Además deberá indemnizar, como responsable civil de los hechos, a Dª Aida por las pensiones devengadas, y no satisfechas que se determinen hasta el acto de juicio oral, en ejecución de sentencia, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LECrim .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia a excepción de la fecha de inicio del impago de las pensionesdejando sin efecto la expresión 'desde el año 2004' para ser sustituida por por la de ' desde el 17/11/2009'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Argumenta en su defensa en cuanto a los hechos que no aparece en los autos ni en las declaraciones del Sr. Donato ni de la Sra. Aida que el denunciado hubiese dejado de pagar la pensión de alimentos desde el año 2004, manifestando incluso ésta en el juicio que no recordaba desde cuándo no le pagaba habiendo puesto la denuncia porque le obligaron las Asistentas Sociales para cobrar las Ayudas. Que la denuncia se interpuso en el año 2009, habiendo modificado en el juicio el Ministerio Fiscal el escrito de acusación para mantener que la falta de pago de la pensión era desde el 17/11/2009. Y que los ingresos percibidos por el Sr. Donato que habrán de ser tomados en consideración para concluir su capacidad económica serán los percibidos a partir de esa fecha. Siendo así que si bien ha tenido ingresos de noviembre de 2009 en adelante, la escasa cuantía de los mismos en cada período (600€mensuales de media y a partir de noviembre de 2011 426€ en concepto de subsidio de desempleo), y la circunstancia de haber tenido que hacer frente a sus propios gastos de subsistencia más un préstamo bancario que tuvo que dejar de pagar, empeorando progresivamente su situación, no siendo relevante la contribución que durante el tiempo que convivieron juntos pudo haber hecho a sufragar los gastos comunes su ex compañera sentimental, conduce a concluir que no tuvo capacidad económica para hacer frente al pago de las pensiones. Solicita subsidiariamente, para el supuesto de confirmarse la condena, que la pena de multa sea sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad ya que dada su situación económica le resultaría muy gravoso su cumplimiento y en cuanto a la responsabilidad civil que se ciña a las pensiones impagadas desde la referida fecha.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, ha emitido informe el 4/06/2014 interesando la confirmación de la Sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma, si bien solicitando en el particular relativo al relato de hechos probados y alcance de la responsabilidad civil que se establezca como inicio de la obligación de abono por pensiones atrasadas la del 17/11/2009.

SEGUNDO.-Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial el derecho a la presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal permite al Tribunal de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y, d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En aplicación de dicha doctrina la valoración sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la revisión que conlleva la apelación no está destinada a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por el Órgano judicial sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que no corresponde a la Sala de apelación formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).

Revisada la prueba y la apreciación que de la misma se efectúa en la sentencia no se aprecian datos que conlleven la necesidad de la revocación solicitada en el recurso. Se llega a los hechos declarados probados tras el análisis de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, consistente en la declaración del acusado, la testifical de la denunciante D ª Aida y de su excompañera sentimental Dª Felisa y la prueba documental obrante en las actuaciones. Concluyendo a la vista de su resultado que el acusado, siendo conocedor de su obligación de abonar la pensión alimenticia en favor de sus hijos menores, establecida en sentencia, omitió su pago al menos desde el año 2009 al haberlo reconocido así el propio acusado en su declaración en el juicio de forma persistente a lo manifestado en su día en su declaración como imputado en la instrucción judicial. Constando asimismo que aunque no de cuantías elevadas, sí había sido durante dicho período temporal perceptor de ingresos, oscilando entre los 700 u 800 euros brutos al mes, y posteriormente cuando trabajaba a tiempo parcial de unos 600 euros al mes. No habiendo instado procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas, y entablando en cambio negociaciones con diversas entidades bancarias a fin de poder solventar pagos derivados de préstamos personales que tenía pendientes, no habiendo actuado de igual manera en cambio con las obligaciones derivadas de las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas en favor de sus hijos desde hacía varios años. Valorando asimismo el contenido del testimonio prestado por Dª Felisa , ex pareja sentimental del acusado hasta abril de 2014, como revelador de que durante el tiempo que ambos estuvieron conviviendo entraron dos fuentes de ingresos con los que poder afrontar los gastos ordinarios de la vivienda y alimenticio entre otros.

Y a la vista de todo ello se concluye, de forma que se comparte por la Sala tras examinar las actuaciones, que estando acreditada y no negada la obligación de pago y habiéndose dejado de atender la pensiones alimenticias desde al menos el momento en que se formuló la denuncia en noviembre de 2009, debe incardinarse penalmente la conducta del acusado como un delito de impago de pensiones del art. 227 CP siendo asimismo ajustada al reproche de antijuridicidad derivado de los hechos y acorde al principio de proporcionalidad la opción de optar entre las dos penas legalmente previstas para dicho delito, por la menos aflictiva como es la de multa en lugar de prisión, y la concreción dentro de la pena de naturaleza pecuniaria en el límite mínimo de 6 meses. Por ello la petición subsidiaria que se realiza en el recurso de que se sustituya la pena de multa por la de trabajos en beneficio de la comunidad no corresponde ahora resolver, debiéndose analizarse si procede dicha sustitución en fase de ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 88 y ss CP .

En atención a lo expuesto, debe confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia y la determinación de la pena, acogiendo en cambio parcialmente el recurso en el particular relativo a la concreción en los hechos probados del día inicial del cómputo del impago que habrá de ser conforme al resultado de dicha prueba, y tal y como instó el Ministerio Fiscal al modificar sus conclusiones provisionales una vez practicada la prueba, el del día de interposición de la denuncia.

TERCERO.-Estimando parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Donato CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 29 DE ABRIL DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 226/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARAKALDO, A LOS SOLOS EFECTOS DE ESTABLECER COMO DÍA FECHA INICIAL DEL IMPAGO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS LA DEL 11/11/2009, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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