Sentencia Penal Nº 90379/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90379/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 143/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90379/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100425

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3101

Núm. Roj: SAP BI 3101:2019

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 25/06/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, en cuya parte dispositiva se estableció que 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Marcial como autor responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 Cp, a la pena, por cada delito, de 56 DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS años y de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 en relación con los artículos 57.1.2 y 48.2, la prohibición de comunicación con Eloisa por cualquier medio y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros respecto de la misma, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, ambas por el plazo de DOS AÑOS.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/000706

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2017/0000706

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 143/2019- - 2OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 86/2018

Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP

Apelante/Apelatzailea: Marcial

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL MARIA HORMAECHEA MUÑOZ

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA LOPEZ BAJO

Apelado/a / Apelatua: Eloisa

Abogado/a / Abokatua: AGATHA LIBANO ALONSO

Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ

S E N T E N C I A N.º 90379/2019

Ilmos./Ilma. Sres./Sra.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 86/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Delito de maltrato familiar, coacciones, amenazas e injurias, en el que figuran como acusado Marcial, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Begoña Ferrero Pereira y defendido por el Letrado Miguel Hormaechea Muñoz; ejerciendo como acusación particular Eloisa representada por la Procuradora Carmen Miral Oronoz y defendida por la Letrada Agatha Líbano Alonso, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 25/06/19 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'Ha quedado probado que Marcial, nacido en Angola el NUM000 de 1985, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Eloisa conviviendo en un piso de alquiler en la localidad de Trápaga.

El 2 de febrero de 2017, se originó entre la pareja una discusión cuando el acusado, al escuchar que sonaba una melodía que hablaba de infidelidad en el móvil de Eloisa, sospechó que pudiera estar con otro varón, por lo que exigió a Eloisa que le enseñase el móvil, y toda vez que ésta no le daba una respuesta positiva, para conseguirlo, forcejeó con ella, la empujó, la agarró de la mano en la que tenía el móvil hasta que se lo tiró, rompiéndoselo, la empujó, cayendo en el transcurso del forcejeo la televisión que se rompió.

En la madrugada del cinco al seis de febrero de 2017 en el citado domicilio, se inició una fuerte discusión en el curso de la cual Eloisa indicó al acusado que se fuera de la casa, procediendo a recoger Marcial sus cosas, zarandeándola y tirándola al suelo, pisándole las piernas, marchándose el acusado de la casa puesto que había pedido un taxi. En esa discusión, el acusado le llamó puta, puta gorda y le dijo que se iba a marchar con otra y que le iba a matar. Tras salir del domicilio, en un momento dado, el acusado volvió para tocar el timbre a Eloisa cogiendo la Play Station y toda vez que Eloisa le decía que se la diera, que era suya, el acusado con intención de llevársela, agarró de los brazos a Eloisa, la arrastró hasta el rellano y la empujó contra el ascensor.

Como consecuencia de los hechos, Eloisa acudió al hospital de Cruces donde se observaron tres hematomas en brazo y antebrazo derechos, herida en primer dedo de mano derecha, cinco hematomas en brazo y antebrazo izquierdos, herida en cara interna de antebrazo izquierdo y cara palmar de esa mano, dolor en ambas muñecas, lumbalgia postraumática y hematoma pretibial izquierdo que requirieron de una primera asistencia facultativa y de diez días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Eloisa ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle por estos hechos, no así a las penales.

Por auto del Juzgado de Instrucción número cuatro de Barakaldo en funciones de guardia se otorgó orden de protección a favor de Eloisa el seis de febrero de 2017.'

Y cuyo fallo dice textualmente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Marcial como autor responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 Cp, a la pena, por cada delito, de 56 DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS añosy de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 en relación con los artículos 57.1.2 y 48.2, la prohibición de comunicacióncon Eloisa por cualquier medio y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros respecto de la misma, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, ambas por el plazo de DOS AÑOS.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Marcial como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 Cp, a la pena de 56 DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS añosy de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 en relación con los artículos 57.1.2 y 48.2, la prohibición de comunicacióncon Eloisa por cualquier medio y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros respecto de la misma, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, ambas por el plazo de DOS AÑOS.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Marcial como autor responsable de un delito de injurias en el ámbito familiar del artículo 173.4 Cp, a la pena de 5 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTEy de conformidad con lo previsto en el artículo 57.3, la prohibición de comunicacióncon Eloisa por cualquier medio y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros respecto de la misma, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, ambas por el plazo de SEIS MESES.

Todo ello con imposición de costas incluidas las de la acusación particular.

De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección acordadas, hasta que sea firme la presente resolución.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Marcial en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


No se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada, incluyendo el inicio en el segundo párrafo de los mismos 'no ha quedado probado que ...'


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 25/06/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, en cuya parte dispositiva se estableció que 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Marcial como autor responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 Cp, a la pena, por cada delito, de 56 DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS añosy de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 en relación con los artículos 57.1.2 y 48.2, la prohibición de comunicacióncon Eloisa por cualquier medio y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros respecto de la misma, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, ambas por el plazo de DOS AÑOS.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Marcial como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 Cp, a la pena de 56 DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS añosy de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 en relación con los artículos 57.1.2 y 48.2, la prohibición de comunicacióncon Eloisa por cualquier medio y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros respecto de la misma, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, ambas por el plazo de DOS AÑOS.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Marcial como autor responsable de un delito de injurias en el ámbito familiar del artículo 173.4 Cp, a la pena de 5 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTEy de conformidad con lo previsto en el artículo 57.3, la prohibición de comunicacióncon Eloisa por cualquier medio y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros respecto de la misma, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, ambas por el plazo de SEIS MESES.

Todo ello con imposición de costas incluidas las de la acusación particular.

De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección acordadas, hasta que sea firme la presente resolución.'

Alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación por irrazonabilidad en la fundamentación en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Así, respecto al primero de los hechos enjuiciados, se indica que se da por hecho que tuvieron un enfrentamiento, cuando lo único que reconocen ambos es que hubo una discuisión, no un enfrentamiento, ya que Marcial niega este hecho.

La otra cuestión es que el hecho de reconocer la existencia de una discusión no implica que tenga que existir una agresión posterior. De la misma manera se podría decir en cualquier supuesto de violencia que el denunciado niega la discusión y la agresión porque se ampara en su derecho de defensa.

Es por ello por lo que considera que la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, resulta a nuestro juicio y dicho sea con el debido respeto, contraria a las reglas de la lógica por resultar irrazonable en su fundamentación, lo que es un vicio de falta de motivación.

Y respecto al segundo hecho declarado probado, se alega que el relato carente de sentido, objetivamente inverosímil, contrario a las reglas de la lógica, lleno de fisuras, contradicciones y variaciones, que recoge hechos inciertos, que no le recogen ni las acusaciones, es el de ella, el de la denunciante.

Por lo expuesto estima que en ningún caso se puede tener el testimonio de la víctima como creíble, persistente y verosímil.

Y por lo tanto no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. No es suficiente porque está guiado por un ánimo espurio, de resentimiento y venganza; no es verosímil porque no está corroborado por otros elementos periféricos ¿¿ recoge el parte médico todas esas supuestas agresiones que hemos relatado?, ¿Realmente el testimonio de la vecina y del Agente de la Ertzaintza corroboran el relato de la denunciante?-; y no es persistente porque ha ido cambiando sus declaraciones y el relato de los hechos desde el inicio de las actuaciones hasta la vista oral, con manifestaciones de tipo genérico y vaguedades, añadiendo hechos y modificando otros.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE; 120/1999, de 18 de junio; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado.

El artículo 153 CP dispone: '1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.'

La modificación operada por la LO 1/15, de 30 de marzo, únicamente afecta a la sustitución de la palabra «lesión no definida como delito» por «lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147», por lo que además del golpeo o maltrato de obra sin producción de lesión que recoge la redacción anterior en el ámbito de la violencia de género y doméstica, se incluyen las lesiones de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido. Además se adecua la sustitución del término incapaz por discapaz.

La conducta típica consiste en «causar por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147 CP (antes se decía una lesión no definida en el CP como delito), o golpear o maltratar de obra sin causar lesión.

Además de los elementos propios del delito de agresión, como lo son las lesiones producidas, el animus laedendi, etc., concurre otro de los elementos del tipo como es la relación de pareja, presente o pretérita que debe quedar acreditada en el momento de los hechos, como además deberá acreditarse que la relación de afectividad similar a la de matrimonio ha sido la determinante de la producción de los hechos ocurridos y de las lesiones acaecidas. ( STC 59/2008 de 14 de mayo).

Desde esta perspectiva, también entiende el Ministerio Fiscal que, en nuestro caso, la prueba de cargo practicada en el plenario es suficiente para la condena del acusado y ahora recurrente, puesto que Eloisa se ratificó en las manifestaciones realizadas en su día con un relato persistente en el tiempo tanto como denunciante, como luego ante el Juzgado de Guardia de Barakaldo y posteriormente, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, siendo nuevamente repetida por Eloisa su versión de los dos hechos el día de la vista, siendo sus explicaciones, a diferencia de lo manifestado por la defensa, respecto de los mismos, espontáneas (han pasado 2 años y medio respecto de los hechos) y coherentes cuando se le han pedido completarlas, contando, además, como pruebas, el relato de hechos de su vecina y el parte médico y forense, siendo, por el contrario, las explicaciones del acusado a los dos episodios incongruentes ( Eloisa rompe sus propias cosas..).

Sin embargo, respecto al episodio ocurrido el día 02/02/17 la propia Juez indica que la única prueba de cargo con la que cuenta es la propia declaración de la denuncante. Constante criterio de esta Audiencia viene exigendo, la necesidad de que existan corroboraciones objetivas o periféricas de la misma; alega la Juez a quo a pesar de la disparidad de versiones, el hecho de que ambos tuvieran un enfrentamiento y que la víctima haya ofrecido datos para que su relato resulte suficientemente probatorio conducen a enervar la presunción de inocencia y condenar al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar.

En absoluto puede ello ser suficiente y no se duda del testimonio de la denunciante, y de que sea creible, pero no está probado suficientemente pues al producirse en el entorno de la más absoluta privacidad no se ha podido corroborar objetivamente (ni hubo denuncia inmediata, ni parte médico, ni testigo referecial) por lo que procede revocar la Sentencia en este aspecto.

Por contra, el segundo episodio denunciado es el acontecido el 6 de febrero de 2017 en el cual existe prueba más que suficiente para acreditarlo.

No sólo valora la Juez a quo el testimonio de la víctima, y el reconocimiento que el hoy apelante hace de la existencia de una 'discusión', sino que vecina, que si bien es cierto que no fue testigo directo de los hechos, reconoció que escuchó numerosas voces, gritos y lloros y que cuando salió al descansillo la víctima estaba tirada en el suelo, corroborando en parte el relato de la propia perjudicada. Además, la vecina nos sirve para apoyar el testimonio de la víctima como testigo de referencia puesto que también relató que la perjudicada unos días antes le contó que había sido agredida por su pareja. Y finalmente también se produjo en el juicio la declaración de un agente de la Ertzaintza que acudió al domicilio de la perjudicada y que efectivamente también recibió el testimonio de la misma relatando lo contado por ella en el plenario, a lo que se une la existencia de parte médico de lesiones en el que consta que como consecuencia de los hechos, Eloisa acudió al hospital de Cruces donde se observaron tres hematomas en brazo y antebrazo derechos, herida en primer dedo de mano derecha, cinco hematomas en brazo y antebrazo izquierdos, herida en cara interna de antebrazo izquierdo y cara palmar de esa mano, dolor en ambas muñecas, lumbalgia postraumática y hematoma pretibial izquierdo que requirieron de una primera asistencia facultativa y de diez días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por lo que procede la confimación de la Sentencia en este extremo.

TERCERO.- Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, solo parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y ss. LECrim., es procedente declarar de oficio el pago de las costas devengads en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en la presente Resolución, en la apelada, el art. 795 LECrim. y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcial contra la Sentencia de fecha 25/06/19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Barakaldo debemos declarar la absolución por un delitode maltrato en el ámbito familiarde los dos por el que había sido condenado, manteniendo e resto de pronunciamiento, declarándose de oficio las costas causadas en esta segunda instancia

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazoCINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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