Sentencia Penal Nº 90381/...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 90381/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 45/2013 de 09 de Septiembre de 2013

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90381/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100589


Voces

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Acusación particular

Declaración del testigo

Declaración de la víctima

Indefensión

Violencia

Conclusiones definitivas

Falta de injurias

Prueba de testigos

Valoración de la prueba

Querella

Carga de la prueba

Prueba en contrario

Sentencia de condena

Libertad sexual

Hecho delictivo

Delito de amenazas

Amenazas

Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp. / E_Rollo ap.ju.ráp. 45/2013- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 236/2012

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Camilo

Abogado/Abokatua: MIREN ANDONE BILBAO BADIOLA

Procurador/Procuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO

Apelado/Apelatua: Africa

Abogado/Abokatua:RAQUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Procurador/Procuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE

SENTENCIA Nº 90381/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 9 de septiembre de 2.013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número Juicio Rápido 236/12 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de AMENAZAS en el ámbito de Violencia sobre la Mujer y dos faltas de INJURIAS en igual ámbito contra Camilo como acusado, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Ana Mª Conde Redondo y asistido de la Letrada Miren Andone Bilbao Badiola, interviniendo como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Africa representada por la Procuradora Verónica Blanco Cuende y asistida de la Letrada Raquel Rodríguez Rodríguez.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma., Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 16 de julio de 2.012 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: 'PRIMERO.- En fecha no determinada, pero siendo un domingo en fechas próximas al día 06.06.12, Camilo NUM001 , en situación administrativa legal en territorio nacional y sin antecedentes penales, siguió a su ex pareja sentimental Africa , que iba acompañada de su hija pequeña y había quedado con su hermana, Eugenia y al llegar a la para de de metro de Santutxu de Bilbao y estando la hermana presente, se dirigió a su ex pareja diciéndole 'eres una hija de puta y no quiero que mi hija sea una hija de puta, por eso te controlo'. SEGUNDO.- El día 06.06.12, el acusado acudió al domicilio de su ex pareja Africa , sito en la CALLE000 número NUM002 , 3º derecha de la localidad de Basauri y con intención de amedrentarla, le dijo 'ten cuidado que te queda poquito, si no te mato te tiro a la ría'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO:

Que debo condenar y condeno a Camilo como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS en el ámbito de Violencia sobre la Mujer a la pena de:

-Siete meses de prisión.

-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día.

-Prohibición de aproximarse a Africa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de un año y siete meses.

-Prohibición de comunicarse con Africa por cualquier medio por tiempo de un año y siete meses.

Que debo condenar y condeno a Camilo como autor criminalmente responsable de una falta de INJURIAS en el ámbito de Violencia sobre la Mujer a la pena de:

-Cinco días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

Se mantiene la vigencia de la Orden de Protección acordada mediante Auto de fecha 08.06.12 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao (DUR 281/12), hasta la firmeza y efectiva ejecución de la presente sentencia.

Se condena en COSTAS al acusado Camilo .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Camilo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia en fecha 15-7-2013, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


No se aceptan los de la sentencia recurrida y se sustituyen por los siguientes: UNICO.- Se declara probado que el acusado Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 3-6-2012 no estuvo con su ex pareja sentimental Africa , ni la siguió ni se dirigió a ella diciéndole 'eres una hija de puta y no quiero que mi hija sea una hija de puta, por eso te controlo'. Se declara probado que el día 6-6-2012 el acusado Camilo no le dijo a Africa 'ten cuidado cuidado que te queda poquito, si no te mato te tiro a la ría.' ni otras expresiones similares.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte recurrente para fundamentar el recurso de apelación: Vulneración del principio acusatorio por falta de congruencia entre la sentencia y el hecho objeto de acusación del día 3-6-2012 y la falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de los hechos que se declara probado que sucedieron el día 6-6-2012.

SEGUNDO.- Procede estimar el motivo de impugnación de vulneración del principio de acusatorio toda vez que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular en sus conclusiones definitivas formularon acusación por unos hechos ocurridos el día 3-6-2012 y tras haberse practicado en el acto del juicio oral la declaración del testigo Sixto quien declaró que el acusado el día 3-6-2012 estuvo todo el día con él vendiendo globos en la fiesta de Ibiallaldia en el Valle de Trapaga, prueba esta que acreditó que el acusado no pudo cometer los hechos del día 3-3-2012 por los que fue acusado, en la sentencia recurrida se condena al acusado por unos hechos que se declara probado que ocurrieron 'En fecha no determinada, pero siendo un domingo en fecha próximas al día 06-06-2012'. Lógicamente, esa fecha no determinada no fue el día 3-6-2012 en el acusado probó que no pudo cometer los hechos objeto de acusación del día 3-6-2012 pues estuvo en otro lugar y así lo entendió la Juzgadora al no declarar probado que los hechos ocurrieron el día 3-6-2012, siendo así que los hechos que ocurrieron el día 3-6-2012 fueron los hechos por los que se formuló acusación, los hechos por los que se presentó denuncia el día 6-6-2012, es decir tres días después del citado 3-6-2012, los hechos por los declaró la denunciante y acusadora particular Sra. Africa en la declaración que prestó como testigo en el Juzgado de Violencia el día 8-6-2012, es decir, cinco días después de haber sucedido, y por los hechos que en el acto del juicio oral se practicó prueba acreditativa que el acusado no pudo haberlos cometido. Consecuentemente, ha de concluirse que los hechos que en la sentencia recurrida se declara probado el acusado cometió en una fecha no determinada son distintos de los hechos del día 3-6-2012 objeto de acusación en las conclusiones elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con lo cual se ha vulnerado el principio acusatorio y se ha causado una efectiva indefensión al acusado, quien no ha podido defenderse de los hechos por los que ha sido condenado.

Por todo ello procede estimar el primer motivo de impugnación y revocar la sentencia recurrida en el pronunciamiento en el que se condena al acusado como autor de una falta de injurias.

TERCERO.-La estimación 'en conciencia' a que se refiere el art. 741 LECrim . no ha de entenderse o hacer equivalente al criterio personal e intimo del Juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo que lleva a un relato histórico de los hechos en adecuada relación con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haga posible reunir en el proceso. Suele centrarse la atención sobre las propias expresiones de los arts. 717 y 741 LECrim . en orden a fijar el alcance y limites de la función valorativa y estimativa de los Jueces. 'Criterio racional' -dice la STS. 29.01.03 - es el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la imposición o la conjetura.

Pues bien, previamente en aras de tales principios es insoslayable la explicitación del proceso razonador de los Jueces en virtud del cual adoptan 'en conciencia' una determinada conclusión valorativa en lugar de otras también plausible. En el presente caso la Juez basa el relato de los hechos declarados probados única y exclusivamente en el testimonio de Dª Africa . Según reiterada Jurisprudencia la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse por el Juez de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido. Tal como declara, entre otras, la STS de fecha 30-1-1999 las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS de fecha 29-4-1999 que no basta la sola afirmación de confianza en la declaración testifical cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias y tal como declara la STS de 2-10-2006 el Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, ha señalado en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo. También ha declarado el Tribunal Supremo en muchas ocasiones ( STS de 29-12-97 por ejemplo), que la situación limite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inicio el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador pues bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa y todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario. En consecuencia, y tal como señala la STS 2-10-2006, la Sala 2ª del TS ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva. La verosimilitud del testimonio de la víctima está basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos, y supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; 29 Dic. 1997 ), exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr .), puesto que como señala la Sentencia de 12 Jun. 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.

Como se ha dicho, la Juez de lo Penal ha basado los hechos que declara probados como ocurridos el día 6-6-2012 consistentes en que el acusado le dijo a Africa 'ten cuidado que queda poquito, si no te mato te tiro a la ría', en la sola declaración de la testigo Africa , denunciante y acusadora particular, considerando la Juzgadora como elemento corroborador de la declaración de la citada testigo, que la hace verosímil, la declaración de la testigo Abelardo , hija del acusado, quien manifestó que no vio ni oyó que el acusado amenazara a la Sra. Africa , que ella bajó a la calle con su hermana y su padre lo hizo minutos después, toda vez que la sola circunstancia de que el acusado bajara a la calle después que sus hijas, sin mayores datos, no constituye una corroboración objetiva de que el acusado le dijera a la Sra. Africa las expresiones amenazantes por ésta referidas y que se declaran probadas. No se observan en el presente caso datos objetivos de carácter periférico que corroboren la declaración de la testigo Sra. Africa en lo relativo a que el día 6-6-2012 fue amenazada de muerte por el acusado, sin que el hecho de que el acusado en la declaración prestada en el juicio oral negara los hechos objeto de acusación del día 6-6-2012, sea elemento corroborador de que profirió las amenazas que manifestó la testigo Sra. Africa . Debe recordarse que no basta la sola afirmación de confianza en la declaración testifical de la Sra. Africa para considerar dicha declaración prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que al acusado no le corresponde la carga de acreditar su inocencia. Por todo ello, ha de concluirse que respecto los hechos de fecha 6-6-2012 que son objeto de acusación nos encontramos ante versiones contradictorias, la de la testigo Sra. Africa , denunciante y acusadora particular, y la del acusado, y la declaración de la testigo Sra. Africa no reúne condiciones que la doten de verosimilitud para poder considerarla prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que, respecto de los hechos que en la sentencia recurrida se declara probado que ocurrieron en fecha 6-6-2012 , procede estimar el motivo de impugnación y revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se condena al acusado como autor de un delito de amenazas.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y absolver al recurrente del delito de amenazas de violencia sobre la mujer y de la falta de injurias de violencia sobre la mujer por los que fue condenado en la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables en derecho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Mª Conde Redondo en nombre y representación procesal de D. Camilo contra la Sentencia de fecha 16-7-2012, dictada en el juicio rápido 236/12 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Bilbao , revocamos la sentencia y a absolvemosa D. Camilo de un delito de amenazas de violencia sobre la mujer y de la falta de injurias de violencia sobre la mujer y declaramos de oficio las costas de la primera instancia. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Se deja sin efecto la orden de protección y las medidas cautelares acordadas en la misma.

La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 90381/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 45/2013 de 09 de Septiembre de 2013

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