Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 90383/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 211/2012 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90383/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100295
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 211/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 389/2011
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 ER NUM001 - NUM000 - NUM000 ER
Apelante/Apelatzailea: Jeronimo
Abogado/Abokatua: AINHOA MENTXAKA ARTIZ
Procurador/Procuradorea: JACOBO BELMONTE GARCIA
SENTENCIA Nº: 90383/2012
Presidente Dª. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.
Magistrado Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
En la Villa de Bilbao, a 13 de junio de 2012.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º211/12 , procedente de la causa n.º123/11 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Bilbao por presunto DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra D. Jeronimo , con D.N.I nº NUM002 , NACIDO EL NUM003 /1962, EN SAN VICENTE DE ALCANTARA, BADAJOZ, HIJO DE RAFAEL Y DE ALEJANDRA representado por el procurador Jacobo Belmonte Garcia y asistido por la Letrada Sra. Dª. Ainhoa Mentxaka Artiz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Bilbao se dictó con fecha 16 de febrero de 2012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
' Probado y así se declara que el acusado Jeronimo , nacido el NUM003 -1962, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 14,35 horas del día 16-5-2011, acudió al Centro penitenciario de Basauri e introdujo un paquete dirigido a su hijo, Juan Ramón , interno en dicho establecimiento, en cuyo interior había colocado una zapatilla en cuyo interior se encontraba un envoltorio de plástico transparente conteniendo 4,332 de Cannabis (marihuana), sustancia estupefaciente sometida a control internacional. El paquete fué interceptado por los funcionarios del Centro Peniteniario.
La planta de Cannabis es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista IV de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes por el Protocolode 25-5-72.
El precio estimado de un gramo de planta de Cannabis es de 4 euros.'
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Jeronimo como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciseis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad para caso de impago así como al abono de las costas procesales. Procédase al comiso y destrucción de la sustancia intervenida.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Jeronimo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista , quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación D Jeronimo contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas al dar por acreditado la sentencia que fue en el paquete llevado por el recurrente donde se introdujo la droga y de ello deducir que conocía su contenido. Que no se ha respetado la cadena de custodia no preguntándole cuando llevó el paquete a la prisión sobre su contenido, no existiendo tampoco prueba de que hubiera sido él quien lo preparara y conociera su contenido, ni, por último, de que las zapatillas en cuyo interior se encontraba la droga, pertenecieran al hijo del acusado.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, en informe emitido el 24 de marzo de 2012, interesando la confirmación de la resolución recurrida al compartir la valoración probatoria efectuada y la incardinación jurídica de los hechos declarados probados resultado de ella, invocando asimismo el necesario respeto a la valoración probatoria efectuada en la primera instancia salvo supuestos de manifiesto error que no aprecia concurra en el presente caso.
SEGUNDO.-Centrándose el único motivo esgrimido en el recurso para solicitar la revocación de la sentencia en la alegación de que se ha incurrido en error en la valoración probatoria procede examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, teniendo presente la libertad que tiene el Juzgador de la primera instancia en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim y que para que en el juicio revisorio que conlleva la apelación se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la sentencia se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso la Juzgadora llegó a la conclusión de dar por acreditado que se produjeron los hechos declarados probados y la participación del acusado por la prueba practicada en el plenario consistente en la prueba documental, el informe del laboratorio oficial analizando la sustancia ocupada con el resultado del pesaje, naturaleza y pureza recogido en las actuaciones, folios 48 y 49 de la causa, de conformidad con el art. 788.2 LECrim ., la declaración testifical de los funcionarios de prisiones n. NUM004 y NUM005 , corroborando la entrega del paquete por parte del acusado y el contenido de la droga en el interior de una zapatillas deportivas dirigidas al hijo del acusado, no concediendo, por último, verosimilitud a la versión del acusado, avalada por la testifical de su hijo en el juicio, sin obligación de testificar en su contra conforme al art. 416 LECRim del que consta fue debidamente informado antes de declarar, de que era desconocedor del contenido del paquete no facilitando la identidad de la persona que afirman, realizó le realizó el encargo de entregarlo en la prisión para su hijo.
Dichas conclusiones no consta que no fueran ajustadas a Derecho en base al testimonio prestado en el acto de juicio por el acusado, los dos funcionarios de prisiones que registraron y recogieron la bolsa conteniendo ropa y calzado dirigida al interno D. Juan Ramón , la testifical del agente de la ertzantza encargado de la cadena de custodia que recogió la sustancia verde fotografiada al folio 11 de la causa, sospechosa de tratarse de marihuana remitiéndola al Laboratorio de Sanidad para su pesaje y análisis y la declaración también como testigo del propio interno, hijo del acusado, reconociendo que los efectos que contenía la bolsa eran para él.
Manifestaron los dos funcionarios que, de conformidad con lo previsto en el art. 50 del Reglamento Penitenciario , que en este caso, como es habitual, se le pregunta a quien entrega el paquete para un interno que detalle lo contiene; pero que dicha descripción no es exhaustiva sino para conocer la naturaleza del contenido; esto es, si se trata de 'ropa, o calzado o una radio', no exigiendo un mayor detalle; aclararon también que a la bolsa recibida se le puso el nombre del interno, que era un día laborable y no había muchos paquetes, y a continuación se registraron los efectos que contiene; que nada mas abrirlo notaron el olor a marihuana, que estaban en el interior de un plástico trasparente dentro de unas zapatillas deportivas y que se avisó a la ertzantza para que llevaran la droga a sanidad para analizar; lo que corroboró el agente de la PAV NUM006 encargado del traslado.
A la vista de ello, las alegaciones de que el acusado desconocía el contenido de la bolsa y que se la había entregado un amigo de su hijo, de quien por primera vez facilitó en el juicio un nombre y dos apellidos, sin datos de domicilio o similar para facilitar su localización, lo que tampoco fue solicitado, no pueden prosperar no resultando creíbles habiendo seido efectuadas con la exclusiva finalidad de exculpación.
En conclusión, no habiéndose mencionado en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de la valoración probatoria efectuada, se confirma la sentencia de instancia en su integridad.
TERCERO.-Desestimándose el presente recurso, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido el apelante condenado en la sentencia y viéndose ésta confirmada, procede imponerle el abono de las costas causadas en la alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jeronimo LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE FEBRERO DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL N.º 123/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL N.º 3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

