Sentencia Penal Nº 90384/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 90384/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 121/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90384/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100450

Núm. Roj: SAP BI 2108/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-13/004362
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2013/0004362
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 121/2014-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1108/2013
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Cristina
Apelado/Apelatua: Pablo Jesús
Apelado/Apelatua: Loreto
SENTENCIA Nº: 90384/14
Ponente: Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 21 de octubre de 2014.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación de Faltas nº 121/14 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango,
como JF nº 1108/14 por falta de incumplimiento de obligaciones familiares en los que han sido partes el
Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, haciéndolo como denunciante Dª Cristina y como
denunciados Dª Loreto y D. Pablo Jesús .

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Durango se dictó Sentencia con fecha 16 de abril de 2014 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Ha quedado probado que el día 20 de octubre de 2013 Cristina recibió dos SMS en su teléfono móvil desde el teléfono móvil NUM001 titularidad de Pablo Jesús con el siguiente contenido: Se busca camarera de guantes blancos ligeros en restaurante chino. Sin videovigilancia. Zorionak ta ondo pasa oporretan asko diru pillugas baserretik y: Si te interesa quién soy y tal lista que has creído que eras compruébalo en la agenda. Ta zaindu oporretan ta kontuz eskuluze. Ese mismo día recibió un whatsapp desde el móvil NUM002 , titularidad de Loreto con varios dibujos y el texto: que te veo. Esa registradora!!!!! Diazepanes+. CHINA????.' Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: 'QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Pablo Jesús y Loreto de los hechos denunciados con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la denunciante y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal mediante informe presentado el 27/05/201.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 121/14 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la recurrente, que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene a la denunciada Dª Loreto como autora de una falta de vejaciones e injurias del art. 620.2 CP a la pena y responsabilidad civil solicitadas.

Muestra su disconformidad en que en la sentencia a pesar de acreditarse que la denunciada envió dichos mensajes y que los mismos se integran dentro de una situación de conflicto entre la denunciante y el Sr. Victoriano , amigo de la denunciada, considere atípicos los hechos entendiendo que contrariamente a ello sí tienen carácter vejatorio e injurioso incardinándose penalmente en el art. 620.2 CP , por el marco existente en el momento en que se enviaron los referidos mensajes, encontrándose incurso el denunciado como imputado en un proceso penal por violencia de género en el que la ahora recurrente es víctima.

Impugna el Ministerio Fiscal el recurso solicitando se dicte resolución por la que desestimando el mismo se confirme la resolución recurrida por considerarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- En la resolución recurrida se justifica el pronunciamiento absolutorio en la considerada atipicidad penal de los hechos probados por no revestir la entidad suficiente para justificar el reproche penal derivado de su calificación como una falta prevista y castigada en el artículo 620.2 del Código Penal , aun cuando de la prueba practicada pueda darse por acreditada la existencia de los whatsapps mencionados e incluso la autoría de los mismos. Y descarta que tengan carácter coactivo, injurioso o vejatorio hacia la persona de la denunciante con relevancia penal, sin perjuicio de la valoración que de los mismos pueda efectuarse en ámbitos ajenos a esta jurisdicción.

Se aprecia por lo expuesto que se llega a la absolución dictada tras valorarse en la sentencia la prueba de naturaleza personal practicada a su presencia junto con el contenido y literalidad de los mensajes de telefonía móvil en aras a valorar la intensidad de la antijuridicidad de la conducta y las circunstancias de lugar y tiempo expuestas por la denunciante para atribuirles el reproche penal pretendido, dirimiéndose por ello ahora cuestiones no solo de derecho sino también fácticas, en cuanto a afectan tanto a los elementos objetivos como subjetivos del tipo penal objeto de acusación. Valoración que, dado el sentido absolutorio del fallo, no puede revisarse en apelación sin haber contado con la inmediación de la primera instancia (en aplicación de la resulta de aplicación la doctrina del TC desde la inicial Sentencia 167/2002, reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ) que mantiene un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias concluyendo que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a sustituir el pronunciamiento absolutorio por otro de signo condenatorio. En atención a dichas consideraciones debe confirmarse la resolución recurrida.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Cristina CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE ABRIL DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 1108/14 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE DURANGO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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