Sentencia Penal Nº 90384/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90384/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 158/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90384/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100444


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

e-mail: 480492002@aju.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/046749

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0046749

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 158/2015- - 2

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 139/2015

Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Manuela

Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA DE LA CAL GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 90384/2015

Ilmos. Sres./as.:

PRESIDENTE: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MAGISTRADA: Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MAGISTRADA: Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 22 de diciembre de 2015

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 158/15, procedente de la causa nº 139/15 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por presunto DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD y UNA FALTA DE LESIONES contra Dª Manuela con DNI NUM001 , nacida en Bilbao (Bizkaia) el NUM002 de 1963, hija de Laureano y de Eugenia , representada por la Procuradora Sra. MARTÍN GUTIÉRREZ y defendida por la Letrada Sra. DE LA CAL GARCÍA, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa nº 139/15 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 11/9/2015 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:

Que Manuela , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 00:20 horas del día 14 de diciembre de 2014 se encontraba en la calle Carnicería Vieja de la localidad de Bilbao donde se estaba produciendo una trifulca entre unos varones habiéndose personado en el lugar advertidos por un viandante una patrulla de la Policía Municipal de Bilbao, intentando los agentes de la Policía Municipal de Bilbao uniformados y en el ejercicio de sus funciones apartar a los intervinientes en la trifulca, momento en el que Manuela intentó agredir a uno de los jóvenes, siendo por ello apartada por uno de los agentes actuantes, momento en el que Manuela con ánimo de menoscabar el principio de autoridad lanzó un puñetazo al agente de la Policía Municipal de Bilbao NUM003 sin llegar a alcanzarle, y, momentos después se abalanzó sobre el mismo agente dándole un manotazo en la cara a consecuencia del cual sufrió lesiones consistentes en erosión superficial paranasal derecha que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación un total de 5 días ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, lesiones por las que el perjudicado no reclama.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que ABSOLVIENDO a Manuela del DELITO LEVE DE LESIONES (FALTA DE LESIONES), DEBO CONDENAR y CONDENO a Manuela como autora responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE RESISTENCIA del art. 556.1 del Código Penal en su redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de 2015, a la pena de MULTA DE SIETE MESES a razón de CINCO EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de las costas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución Dª Manuela interpone recurso de apelación en base a los motivos que serán objeto del fondo del recurso, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal en informe emitido el 2/10/2015.

TERCERO.-Habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección 2ª el conocimiento del recurso se señaló el día 19/11/2015 para su deliberación y votación.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la defensa de Dª Manuela el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando en primer lugar su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente la condena por una falta del art. 634 CP . Y en todo caso que se reduzca la cuota diaria de la multa.

Argumenta que en modo alguno quedó acreditado que la acusada intentara menoscabar la autoridad de los agentes de policía municipal, sino que debido a sus problemas de comunicación derivados de una operación ¿se encuentra laringectomizada- lo único que pretendía era explicarles la situación. Alega presentar un cuadro de ansiedad generalizada ante las consecuencias de una discapacidad que le provoca dificultades en el proceso de comunicación lo que explica el cuadro de alteración que describieron los agentes y que en modo alguno iba dirigido contra ellos al ser su única intención darles una explicación de lo que estaba sucediendo. Niega que les escupiera al no poder hacerlo por su enfermedad, tratándose de un carraspeo únicamente. Llama la atención en que ninguno de los tres agentes se percatara de la afección física de la acusada de lo que infiere que nadie la prestó una mínima atención al ser notoriamente manifiesta por ser incapaz de emitir ningún sonido. E interpreta la puesta en libertad de la detenida en Comisaría como resultado de percatarse en ese momento por primera vez de su afección no reputando graves los hechos ya que en caso contrario había sido puesta a disposición judicial. Y subsidiariamente alega que la cuota de la multa es excesiva al carecer de cualquier tipo de ingresos por haberle sido suspendida la RGI como se demostró en el juicio mediante prueba documental.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, ha emitido informe el 2/10/2015 interesando la confirmación de la Sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma en base a las manifestaciones de los agentes de Policía Municipal.

SEGUNDO.-Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial el Tribunal de apelación cuando el motivo invocado en el recurso contra una sentencia condenatoria es el de error en la apreciación probatoria ha de constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba racionalmente valorada. Ello implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En aplicación de dicha doctrina, mediante el examen que conlleva la apelación de la valoración de la prueba producida en el juicio oral es revisable su estructura racional, es decir, la observación por parte del órgano judicial de primera instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la apelación no está destinada a suplantar la apreciación realizada entonces de las pruebas apreciadas de manera directa -como las declaraciones testificales, las manifestaciones de los imputados o los dictámenes periciales- ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir dicha valoración por la del recurrente o la del órgano judicial de apelación.

Por ello a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Sino que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).

Revisada bajo dichos parámetros la prueba y la valoración que de la misma se efectúa en la sentencia no se aprecian datos que conlleven la necesidad de la revocación solicitada en el recurso en sus dos primeras peticiones.

Se llega a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como se recoge en el relato de los considerados como probados por el contenido de la declaración prestada por los tres agentes de la Policía Municipal nº NUM003 , NUM004 y NUM005 que participaron en la identificación inicial de la acusada puesta en relación con la versión de ésta aportada en el juicio junto con el resto de prueba documental y pericial.

Habiendo manifestado la recurrente entonces que si bien los agentes se identificaron como policías ella lo único que pretendió al dirigirse a ellos era explicarles lo sucedido previamente a que llegaran y que como estaba laringectomizada no se la oía, negando en todo caso haber propinado un puñetazo o escupir a uno de ellos. No otorga, no obstante, credibilidad a dicha versión a la vista de la testifical de los tres policías -calificado de verosímil, coherente y sin contradicciones entre sí- en cuanto manifestaron que acudieron al lugar uniformados tras recibir aviso de una trifulca entre varias personas. Que al llegar trataron de separarles, momento en el que la acusada fue a agredir a uno de los intervinientes en la trifulca tratando de impedírselo, siendo entonces cuando primero lanzó un manotazo al agente nº NUM003 que consiguió esquivar, para a continuación propinarle un puñetazo en la cara y escupirle. Analiza de forma pormenorizada para llegar a dicha conclusión el testimonio ofrecido por cada uno de los tres agentes. Y descarta a la vista de su contenido que la actitud mantenida por la acusada el día de los hechos se hubiera tratado de un mero intento de explicarse gesticulando por no poder hablar, al calificar todos los testigos su actitud no solo de nerviosa sino también de agresiva, utilizando no solo las manos sino también las piernas, y haberse objetivado una erosión superficial paranasal derecha en el parte médico de asistencia al agente de la Policía Municipal de Bilbao NUM003 compatible con la agresión referida por los policías y no así en cambio con la versión exculpatoria de la defensa.

Y la vista de todo ello no se aprecian motivos para revocar la apreciación probatoria de la sentencia ni la conclusión alcanzada de que los hechos configuraron un delito de atentado tipificado en el artículo 556 del Código Penal , al configurar el acometimiento dirigido mediante varios actos contra uno de los agentes en el ejercicio de sus funciones con el resultado lesivo objetivado, la resistencia que, aunque no grave, justifica su reproche penal como delito y no como mera falta contra el orden público del art. 634 CP que subsidiariamente se solicita en el recurso y que tras la reforma del CP operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo ha quedado despenalizada pasando a configurar una infracción grave administrativa. Se desestiman, en consecuencia, las peticiones principales absolutoria y de rebaja de la calificación jurídica de delito a falta.

Respecto a la solicitud formulada subsidiariamente de que se reduzca la cuota diaria de la pena de multa de 5? al mínimo legal, el Tribunal Supremo en Sentencia nº 1111/2006 de 15 noviembre , realizando una interpretación flexible del precepto que permita su aplicación, señaló que puede fundamentarse en los siguientes extremos: 'a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quemvislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada aparece proporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos» ( En el mismo sentido SSTS nº 509/1998 de 14 de abril , 1727/1999 de 6 de marzo , 1800/2000 de 20 de noviembre , 646/2001 de 17 de abril , 1035/2002 de 3 de junio , 49/2005 de 28 de enero , 711/2006 de 8 de junio y 847/2007 de 18 de octubre )

En aplicación de dicha doctrina al presente caso se justifica en la sentencia la fijación de la cuota diaria de la multa en 5? en la consideración de que en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias la acusada había sido declarada solvente parcial mediante auto de 8/05/2015 y por no constar que se encontrara en un estado de indigencia que justificara una cuota inferior ya próxima al mínimo legal. Criterio que las alegaciones del recurso no permiten modificar ya que del certificado de LANBIDE de junio de 2015 aportado al juicio lo único que se desprende es que ese mismo mes se suspendió el derecho a la prestación de la RGI de la que venía siendo beneficiaria desde el 1/12/2013 por no haber presentado en plazo la documentación que le había sido requerida, recogiéndose asimismo que dicha suspensión se mantendría mientras persistieran las causas que la motivaron.

TERCERO.-Desestimándose el recurso, se condena a la apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMANDO ELRECURSODE APELACION INTERPUESTO POR Dª Manuela CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 139/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen a la apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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