Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 90385/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 17/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90385/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100463
Núm. Roj: SAP BI 2127/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/024337
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0024337
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
17/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 243/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jesus Miguel
Abogado/Abokatua: LUIS MARIA GONZALEZ AGUIRRE
Procurador/Prokuradorea: JASONE AZKUE FERNANDEZ
SENTENCIA Nº: 90385/14
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 22 de octubre de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo de Juicio Rápido nº 17/14, procedente de la Causa Abreviado Rápido nº 243/14 del Juzgado de lo Penal
nº 3 de Bilbao por dos delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL contra Jesus Miguel , con DNI nº NUM001
, nacido el NUM002 /1968 en Santander (Cantabria), hijo de Eduardo y de Adolfina , defendido por el
Letrado D. Luis María González Aguirre; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de Juicio Rápido nº 105/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó sentencia el 26 de marzo de 2014 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Probado y así se declara que el acusado Jesus Miguel , nacido el NUM002 -1968, mayor de edad, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 3:00 horas del día 5 de Julio de 2014 , conducía el vehículo matrícula ....FFF , por el barrio de Olábarri de la localidad de Bilbao, sin que conste probado que lo hiciese bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuyesen sus facultades psico-físicas en orden al debido manejo del vehículo. El acusado al percatarse de la presencia policial, apagó las luces reglamentarias.
Debidamente informado de los derechos que le asisten y de la normativa aplicable, fue requerido para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica por el procedimiento de aire espirado, negándose a ello, sin causa justificada, a pesar de ser advertido de las consecuencias de su negativa.
El acusado presentaba como síntomas de ingesta alcohólica: ojos rojos, olor a alcohol, y hablar balbuceante.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, así como al abono de las costas procesales. Procede su libre absolución por el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del que venía siendo acusado.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error infracción de ley por aplicación indebida del art. 383 CP al haber sido condenado por dicho tipo penal pese a no ser quien conducía el vehículo, ya que su vehículo estaba perfectamente estacionado a la altura del nº2 de la calle Barrio de Olávarri desde las 20,45h de la tarde del viernes 4 de julio a la madrugada del sábado 5 cuando fue detenido, al acercarse a recogerlo, no estando por ello obligado a someterse a las pruebas de detección alcohólica a que fue requerido.
Se queja de la existencia de contradicciones en las manifestaciones de los agentes intervinientes recogidas en el atestado atribuyendo al mismo su elaboración a base de 'tirar de formulario' Y alega también en error en la apreciación probatoria al no haber sido informado de sus derechos en el momento de su detención, ni de las consecuencias de la negativa a someterse a ellas, con la consiguiente infracción del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso de apelación no ha efectuado ninguna alegación.
SEGUNDO.- Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Por otro lado, la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia o insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervarlo conlleva la necesidad de que por la Sala en apelación se valore, por una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, por otro, su suficiencia. Siendo adecuada la prueba cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y bastante cuanto su contenido es netamente incriminatorio.
Debe examinarse por tanto si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).
En el presente caso, se valora en la sentencia como prueba de cargo relevante para llegar al pronunciamiento condenatorio dictado la testifical prestada en el Juicio por los agentes policiales autonómicos nº NUM003 , NUM004 y NUM005 , manifestando todos ellos que vieron al acusado conducir un vehículo de madrugada sin las luces reglamentarias. Declarando en concreto el primero de ellos que apagó las luces al percatarse de la presencia policial. Pero, no obstante, al no haberse podido llevar a cabo la prueba etilométrica por negarse a someterse a ella, la sintomatología descrita por los agentes como ojos rojos, olor a alcohol y hablar balbuceante, unida únicamente al dato de que llevara las luces apagadas, no permite alcanzar por sí sola el grado de certeza necesario requerido para incardinar su conducta en el tipo penal previsto en el art.
379 CP objeto de acusación, se dicta un pronunciamiento absolutorio por dicho delito.
No obstante, no se alcanza el mismo juicio de insuficiencia probatoria por la conducta obstativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica. Frente a la testifical de descargo propuesta por la Defensa que se limitaron a negar el hecho de la conducción, otorga mayor credibilidad al testimonio de los agentes en el Juicio, adjetivados como firmes, coherentes y persistentes, al manifestar que vieron al acusado conducir el vehículo y que cuando se bajó del mismo al requerirle para someterse a las pruebas a la vista del estado que presentaba sugestivo de una afectación de sus facultades por consumo alcohólico se negó pese a encontrarse reglamentariamente obligado a ello, recogiéndose así expresamente en el art. 21 del Reglamento General de la Circulación aprobado por RD 1428/2003 de 21 de noviembre, al haber sido visto conduciendo un vehículo con síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Y que asimismo al momento del requerimiento a realizar las pruebas, fue advertido expresamente de las consecuencias derivadas de su negativa, lo que puede constatarse a los folios 8 y 9 del atestado, firmando el mismo en el apartado del conductor. Constando por último habérsele dado lectura de sus derechos a los folios 5 y 6 del atestado y firmando igualmente el acusado en el apartado inferior de ambos folios correspondiente al conductor.
Dicha valoración probatoria y la motivación de la sentencia efectuada en su fundamento de derecho primero para concluir el pronunciamiento condenatorio, visionada la Sala la grabación del juicio oral, se aprecia ajustada al resultado de la practicada y a las reglas de la lógica y la experiencia. No resultando relevante para rectificarlo las alegaciones vertidas en el recurso mediante la técnica de destacar particulares de los testimonios policiales en pretendida búsqueda de contradicciones o inexactitudes, omitiendo en cambio aquellos otros que le resultan perjudiciales, y erigiendo en pilar sobre el que sustenta la argumentación del recurso la negación del hecho mismo de la conducción, premisa que decae por el testimonio de todos los policías intervinientes que afirmaron lo contrario en la forma analizada.
TERCERO.- Se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jesus Miguel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 28 DE JULIO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA COMO JUICIO RÁPIDO CON EL Nº 243/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se condena al acusado al abono de las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

