Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90385/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 162/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90385/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100423
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2521
Núm. Roj: SAP BI 2521/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
e-mail: 480492002@aju.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-12/007686
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2012/0007686
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 162/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 124/2014
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Jose Ignacio
Abogado/a / Abokatua: EDUARDO ANDRADE AURRECOECHEA
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
SENTENCIA Nº 90385/2015
Ilmos Sres
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/D.Dª JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, 23 de diciembre de 2015.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 162/15 procedente de la causa nº 124/14 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
por presunto por un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA contra D. Jose Ignacio , con
Nº Ordinal Principal PERPOL NUM002 , nacido en Bulgaria el NUM003 de 1987, representado por la
Procuradora Sra. BLANCO CUENDE y defendido por el Letrado Sr. ANDRADE AURRECOECHEA y contra
Dª Martina con NIE NUM004 , nacido en Georgia el NUM005 de 1978, representado por la Procuradora
Sra. MARTÍN GUTIÉRREZ y defendido por el Letrado Sr.ANDRADE AURRECOECHEA. Ejerce la acusación
pública el MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 124/14 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 24/07/2015 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Que Jose Ignacio , nacido en Bulgaria, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, Martina , nacido en Georgia, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación administrativa regular en España, y otras dos personas, sobre las 02:30 horas del día 18 de noviembre de 2012, actuando de mutuo acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron en el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-SHT hasta el inmueble nº NUM006 de la CALLE000 de Algorta (Getxo) y una vez allí mientras Martina permanecía en el vehículo ejerciendo funciones de vigilancia, Jose Ignacio y las otras dos personas subieron hasta el piso NUM007 , vivienda habitual de Edurne , y, con el fin de acceder a su interior forzaron la cerradura de la puerta de entrada mediante la introducción en su bombín de un 'tornillo rosca' que posteriormente manipulado había de provocar su apertura, no pudiendo hacer efectivo su propósito de acceder al interior del domicilio para apoderarse de cuanto de su interés hallasen al advertir su presencia un vecino que puso los hechos en conocimiento de la Ertzaintza, la cual personada en el lugar procedió a la detención de Jose Ignacio y Martina .
A consecuencia de estos hechos se causaron daños en la cerradura de acceso a la vivienda que no se reclaman al haber sido indemnizados por la aseguradora.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA en grado de TENTATIVA, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Martina como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA en grado de TENTATIVA, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 26/11/2015 para deliberación y votación del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Jose Ignacio el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Argumenta que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al no poder ser considerado como válido el reconocimiento de los hechos del otro de los imputados al estar motivado única y exclusivamente por su voluntad de ser expulsado del país a la mayor brevedad y no haber reconocido además mas que su propia intervención en los hechos, no la de los que presuntamente le acompañaban. La condena solo se sustenta en indicios y tópicos generalizados sobre los ciudadanos procedentes de Georgia. El recurrente declaró en el Juzgado de Guardia que se encontraba en el edificio en busca de un conocido no sabiendo a ciencia cierta si ese era su domicilio. Que no se le ocupó encima ningún elemento que pudiera usarse para el robo, ni existen huellas dactilares que le involucren en el mismo. Por todo ello alega haberse infringido preceptos constitucionales y legales. El derecho a la presunción de inocencia amparado en el art. 24 CE y el art. 241 CP que tipifica el delito de robo con fuerza en casa habitada, y el principio in dubio pro reo.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 25/09/2015 compartiendo la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la Sentencia, solicitando por ello su confirmación.
Manifiesta que el recurrente se limita a solicitar la sustitución de la valoración practicada en la sentencia por la suya propia interesada y subjetiva, propugnando una valoración alternativa inatendible en la medida en que invade el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional. En este caso no solo se cuenta con el reconocimiento de los hechos por parte de un coacusado sino también con otros elementos que acreditan sin lugar a dudas la comisión del delito también por el recurrente, entre los que se encuentran la aportación de las imágenes en las que se observa a éste adquirir las herramientas destinadas a la comisión del robo. Realizando la juzgadora una detallada fundamentación de la prueba de autoría, por lo que resulta ofensiva y casi injuriosa la alegación de la existencia de prejuicios relacionados con la nacionalidad de los acusados.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo que rigen en el Derecho Penal impiden que cualquiera de los elementos constitutivos del tipo se presuman en contra del acusado, no pudiéndosele condenar sin que todos los elementos objetivos y subjetivos del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en muchos casos -prácticamente en su mayoría en el elemento subjetivo- no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaria ( SSTS 741/2013 de 17 de octubre , 545/2010 de 5 de junioy 91/2009 de 20 de abril ).
Asimismo, dirigiéndose los motivos alegados en el recurso en defensa de la petición absolutoria del delito de robo con fuerza a combatir la existencia de prueba de cargo directa o indirecta que la fundamente, aduciendo que resulta insuficiente para acreditar su participación en los hechos, la revisión que se pretende no puede pasar por efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba, al ser únicamente al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando se trata de pruebas personales practicadas a su presencia, debiéndose ahora revisar por tanto únicamente si la estructura lógica de la sentencia es acorde al resultado de dicha prueba y a las reglas de la lógica y la experiencia.
En el presente caso, pese a negarse en el recurso la participación del Sr. Jose Ignacio en el delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa por el que viene siendo acusado, se llega en la sentencia al convencimiento de su participación en base no solo a la declaración del otro coacusado sino poniéndola en relación con diversa prueba indiciaria de claro signo incriminatorio hacia el recurrente.
En concreto, frente a la incomparecencia del acusado al juicio, declinando con ello su derecho a exponer una versión de signo exculpatorio que hubiera podido ser valorada junto con la restante prueba practicada en el mismo, se toma en consideración en primer lugar el reconocimiento del otro acusado de haber intentado robar en la madrugada del día 18 de noviembre de 2012 en el domicilio de la perjudicada junto con otras personas. Restando credibilidad a sus manifestaciones de que entre dichas personas no se encontraban las otras dos contra las que también se había dirigido el procedimiento a la vista de la restante prueba. En primer lugar, la testifical de los agentes de la Ertzaintza quienes al recibir el aviso por emisora se dirigieron al lugar identificaron al único acusado que acudió al juicio en el interior de un vehículo estacionado en actitud de espera y vieron a otros tres salir del portal del inmueble que había sido objeto del intento de forzamiento en dirección al vehículo, consiguiendo detener a dos de ellos siendo uno el recurrente. Segundo, hallazgo en un macetero y en el alfeizar de la ventana del patio interior del piso NUM007 de una bolsa con herramientas y facturas de un Centro Comercial. Tercero, la persona que salía del portal junto con el recurrente, y cuya reseña fotográfica a aparece en las actuaciones, aparece en los fotogramas de las imágenes obtenidas por las cámaras de grabación correspondientes al día y hora de los tickets de compra. Y cuarto, la plena compatibilidad de las herramientas ocupadas con el específico tipo de fuerza empleado para reventar el bombín de la cerradura de la puerta de entrada a la vivienda. Y de tales indicios concluye la participación del acusado en la producción de la fuerza en la cerradura de la puerta de la vivienda para acceder a su interior.
Por lo expuesto, la versión incriminatoria acogida por dicha convicción judicial se aprecia más probable y acorde a las reglas de la lógica de la planteada en el recurso de que salía del portal a esas horas de la madrugada porque estaban buscando a un conocido. Y carece de relevancia suficiente para ponerla en cuestión las manifestaciones relativas a que la condena se sustenta en tópicos y prejuicios contra los ciudadanos georgianos, a que no se le ocuparan en el momento de la detención elementos relacionados con el robo, o la inexistencia de huellas dactilares que le involucren en el mismo, al no ser la conclusión derivada de la valoración probatoria de la sentencia irrazonable ni sustentarse en una inferencia no concluyente, habiéndose alcanzado válidamente el estándar de suficiencia incriminatoria más allá de toda duda razonable que exige un pronunciamiento condenatorio y con plena observancia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo .
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Jose Ignacio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 24 DE JULIO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 124/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se imponen al apelante las costas causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

