Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90386/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 60/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90386/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100368
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2104
Núm. Roj: SAP BI 2104/2018
Resumen:
PRIMERO.- Se alega para fundamentar el recurso la disconformidad con los hechos declarados probados y la falta de prueba de los mismos.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.1-17/014570
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0014570
Apelación juicio sobre delitos leves 60/2018
Atestado n.º:
NUM000
O.Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao
Procedimiento:
Recurrente: Jose Antonio
Procurador/a:
; AC. PART.:
SENTENCIA N.º 90386/18
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña: Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA) a 28 de diciembre de 2018.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE, Magistrada
de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de delitos leves 60/18, habiendo conocido en
primera instancia el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao con el nº de Juicio de delitos leves 1068/17, en
virtud de denuncia de Juan Manuel contra Jose Antonio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 26-3-2018 sentencia en la que se condenó a Jose Antonio , como autor de un delito leves de amenazas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Antonio , y admitido en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida, suprimiendo las siguientes frases ' y le dijo que le iba a romper la cabeza, que le iba a romperlas piernas y que le iba a mandar a alguien a romper las piernas, y otras de similares características, así como frases insultantes como 'hijo de puta' o 'maricón'. '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega para fundamentar el recurso la disconformidad con los hechos declarados probados y la falta de prueba de los mismos.
El Tribunal Supremo ha declarado de manera reiterada que el derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas I) de cargo, II) válidas, III) revestidas de las necesarias garantías, IV) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y V) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de 'suposiciones' frágiles en exceso. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). El control sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: I) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); II) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, III) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional. La 'suficiencia' de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos o difusos. No por ello podemos prescindir del juicio que debe hacerse desde él.
Como recordaba la STS 584/2014, de 17 de junio , el estándar certeza más allá de toda duda razonable (vid.
art. 600 del Proyecto de LECrim de 2011 ) viene referido al Tribunal de instancia. El órgano de casación, que no ha presenciado la prueba, en principio no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre.
Tan solo debe verificar que la certeza plasmada en la sentencia de la Audiencia Provincial está exenta de toda vacilación (principio in dubio en su aspecto normativo) y se edifica sobre un conjunto probatorio suficiente desde el que el órgano judicial ha podido llegar razonada y razonablemente a esa convicción. El mandato de absolución en caso de duda (in dubio) no va dirigido al Tribunal de casación: quien tiene que dudar para que proceda la absolución es el juez en la instancia o, con algún matiz, en la apelación. La jurisprudencia, no obstante, ha hablado últimamente de casos en que podría afirmarse 'objetivamente' que el Tribunal debió dudar ( STS 991/2014, de 4 de junio ) acuñándose una suerte de 'incertidumbre objetiva' que convertiría en insuficiente la certeza subjetiva del juzgador basada en prueba objetivamente de cargo.
Es reiterada la jurisprudencia que declara que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente para condenar pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio y en ese marco de referencia establece el triple test para valorar la fiabilidad del testigo víctima(persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva) como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio y puntos de contraste que no se pueden soslayar, sin que signifique que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. Tal como declara la STS de fecha 04-12-2014 , en los casos de 'declaración contra declaración', se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica.
En el presente caso, el Juzgador ha basado su convicción de que los hechos sucedieron tal como declara probados en la sola declaración del denunciante y acusador Juan Manuel , único que declaró en el juicio en el que no se practicó mas prueba y el Juzgador en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se limita a manifestar que declara probados los hechos manifestados en el juicio por Juan Manuel porque este ha mantenido un relato coincidente con lo manifestado en la denuncia que formuló ante los agentes de la Ertzaintza y en base a esa coincidencia manifiesta que 'nos encontramos con una total verosimilitud de la versión ofrecida por el perjudicado' y, cuando, como se ha dicho, en el acto del juicio oral solo se practicó la declaración de Juan Manuel , se concluye en la sentencia que 'Valorando por ello la totalidad de las pruebas propuestas de manifiesto en el plenario, ha de pesar con mayor fuerza la aportación probatoria llevada a cabo por la parte perjudicada quien aportó un mayor número de pruebas incriminatorias, que hacen decaer el principio de presunción de inocencia,, siendo procedente dictar una sentencia condenatoria , en el sentido pretendido por la Acusación Particular' . Es decir, se dicta la sentencia condenatoria, en el sentido pretendido por el acusador particular Juan Manuel , en base a la declaración de este, único que declaró en el juicio oral, y quien no ha aportado prueba alguna para acreditar sus manifestaciones ni si quiera de manera periférica, careciendo su declaración de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de verosimilitud y que consta que tiene intereses contrapuestos con el denunciado debido a que este está ocupando un inmueble que el dejó a un familiar, por todo lo cual la declaración del citado Juan Manuel carece de solidez suficiente para soportar una convicción de culpabilidad y no reúne las condiciones para poder considerarla por si solo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que procede estimar el recurso de apelación revocar la sentencia recurrida y absolver al recurrente de un delito de amenazas con todos los pronunciamientos favorables.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26-3-2018 dictada en juicio de delitos leves 1068/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao y se revoca la sentencia recurrida y se absuelve a Jose Antonio del delito leve de amenazas. Se declaran de oficio las costas de primera instancia y las de apelación.La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente a las partes personadas.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunció, mandó y firmó.

