Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90389/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 173/2015 de 30 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 90389/2015
Núm. Cendoj: 48020370062015100372
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1805
Núm. Roj: SAP BI 1805/2015
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 173/15
Proc. Origen: Abreviado 130/15
Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao
Apelante/s: Tomás
Procurador/a Sr/a.: Quintana Cantero
Abogado/a Sr/a.: Infante Ceberio
SENTENCIA Nº: 90389/2015
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
En la Villa de Bilbao, a 30 de Septiemre de 2015
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 173/15, dimanante del Procedimiento Abreviado 130/15
del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Tomás , cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Quintana Cantero y defendido por el/
la Letrado/a Sr/a. Infante Ceberio, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 24 de junio de 2015 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº6 de Bilbao se dictó sentencia nº38/2014 de 10 de febrero de 2014 en la que se condenaba a Tomás , nacido en Barakaldo el día NUM000 de 1978, mayor de edad, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 9 meses y 1 día de prisión y, entre otras, a la accesoria de prohibición de aproximarse a Camino , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año, 9 meses y un día.
Que con fecha 1 de abril de 2014 se realizó la liquidación de la condena en la ejecutoria NUM002 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, donde consta la vigencia de las penas accesorias, entre otras, de prohibición de aproximación a fecha 19 de junio de 2014, al constar como fecha de inicio de cumplimiento el 1 de abril de 2014, duración de 1 año, 9 meses y 1 día y su extinción el 27 de diciembre de 2015.
Que por la Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao el 1 de abril de 2014 se le notificó a Tomás la liquidación de la condena, haciéndole saber que la prohibición de aproximación se encuentra vigente hasta el 27 de diciembre de 2015 y con el apercibimiento de las consecuencias legales en el caso de incumplimiento.
Que por auto de 2 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado de lo Penal nº7 de Bilbao se acordó la suspensión de la pena de prisión y se condicionó, entre otras, al cumplimiento de la prohibición de aproximarse a Camino , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de la suspensión de dos años.
Que con fecha 30 de mayo de 2014 se le notificó por la Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal nº7 de Bilbao la suspensión de la pena de prisión a Tomás , así como que la misma se encontraba condicionada, entre otras, a que durante el plazo de la suspensión de dos años no se aproximase a Camino , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros.
Que por auto de 5 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado de lo Penal nº7 de Bilbao se revocó la suspensión de la pena de prisión al incumplir la condición impuesta y que a Tomás se le notificó el auto de 5 de noviembre de 2014 , el día 2 de diciembre de 2014.
Que Tomás , teniendo pleno conocimiento de la vigencia de la prohibición que se le impuso de aproximarse a Camino , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, a la que fue condenado por sentencia nº38/2014 de 10 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de Bilbao , el día 19 de junio de 2014, sobre las 16:30 horas se encontraba en la plaza Eugenio Olabarrieta de la localidad de Bilbao en compañía de Camino .
Que Tomás y Camino fueron identificados por el agente de la ertzaintza de la comisaria de Bilbao con NIP NUM003 .
SEGUNDO.- Que no ha quedado probado.- Que la firmeza de la sentencia nº38/2014 de 10 de febrero de 2014 fuese notificada a Tomás , bajo apercibimiento de las consecuencias legales para el caso de incumplimiento'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Tomás como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Tomás al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Tomás con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza en apelación la representación de Tomás en un recurso en el que sin llegarse a cuestionar lo sustancial del relato de hechos probados, se alegan dos cuestiones que se entienden obstativas de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 468.2 CP .
Se dice, en primer lugar, que 'no consta acreditado que la firmeza de la sentencia nº 38/2014 de 10 de febrero de 2014 , bajo los apercibimientos legales oportunos para el caso de incumplimiento, fuera notificada al Sr. Tomás '.
A requerimiento del Ministerio Fiscal (folio 63), se incorporó al expediente la acreditación de todo lo relevante en relación con la ejecución de la sentencia en la que se incluyó la condena quebrantada.
En concreto, por lo que aquí es relevante y la sentencia analiza y resuelve con acierto, consta al folio 73 diligencia de notificación de liquidación de condena y requerimiento para el cumplimiento de la prohibición de acercamiento, con los apercibimientos correspondientes. No puede cuestionarse la práctica de la notificación y requerimiento con apercibimiento efectivo que impide poner en duda el conocimiento por parte del acusado del alcance y vigencia de la orden judicial.
Tan inconsistente como esta línea de defensa es la alegación, como base de la solicitud de la apreciación de un error de prohibición, según la cual el acusado creía que no estaba quebrantando ninguna condena porque era ella quien le había llamado a él insistiendo en que necesitaba verle. Se añade que la orden de alejamiento se estableció para proteger a la víctima y fue la víctima quien insistió para que se vieran, o que 'la mujer no solo consintió, sino que insistió para que quedaran e indujo al acusado a cometer un delito, provocando con su comportamiento un error de prohibición en el acusado, una ausencia de conciencia de estar quebrantando una condena'.
En absoluto pueden compartirse estas alegaciones, a las que la sentencia apelada ha dado cumplida respuesta en términos que la Sala comparte plenamente. Hechos de la misma naturaleza de los que son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento han sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Sala.
La incidencia de ese consentimiento o incluso de esa iniciativa en el encuentro en la comisión del delito ha sido adecuadamente tratada en la resolución apelada en términos que la Sala comparte plenamente y que no difieren de la solución adoptada en otros muchos procedimientos de la misma naturaleza en los que se plantea, en definitiva, la cuestión del consentimiento de la víctima. Estima esta Sección, en efecto, que lo procedente, en términos de seguridad jurídica, es seguir el criterio establecido por la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido objeto de modo rotundo después de una reunión del Pleno para pronunciarse sobre tan candente cuestión. Con fecha 25 de noviembre de 2008 el Pleno de la Sala acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; como señala la STS de 29 de enero de 2009 que lo aplica, 'todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'. A diferencia de algunas sentencias anteriores, esta doctrina se aplica por igual a penas accesorias y medidas cautelares, debiendo conducir en el caso que nos ocupa, con claridad, a la desestimación del motivo correspondiente.
No puede aceptarse esa suerte de facultad de disposición y de decisión por acusado y víctima en relación con la orden de alejamiento que se pretende en el escrito de recurso, estimando cuando sí y cuando no la misma está en vigor dependiendo de las vicisitudes de sus relaciones personales. No está en la mano de los protagonistas obviar las medidas que el ordenamiento jurídico dispone cuando esa conflictividad ha alcanzado un significado jurídico penal en orden a preservar a la víctima del riesgo consiguiente. Es esto, evidentemente, lo que late en la doctrina jurisprudencial mencionada.
No se aporta ninguna circunstancia especial por la que debamos poner en duda el conocimiento por el acusado de la vigencia de la prohibición. Acusado y víctima protegida conocían los términos de ésta, sabían que no podían estar juntos durante el período de vigencia, de manera que conforme a la doctrina mencionada, no disponiéndose de ningún dato relevante en el hecho, sustancialmente idéntico a multitud de hechos de la misma naturaleza de los que la Sala ha tenido ocasión de ocuparse, no puede aceptarse un error de prohibición susceptible de eliminar la culpabilidad.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que la juzgadora de lo penal, y a la misma calificación jurídica de la conducta objeto del procedimiento, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
Procede, pues, la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Tomás contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 130/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

